AS/0677/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0677/2023

Fecha: 13-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

De la revisión del contenido del recurso de casación presentado por Juan Ever Barrios Ugarte, se evidencia una carente técnica recursiva, existiendo imprecisión en sus reclamos; no obstante, de ello, no impide a este Tribunal atender las problemáticas expuestas por el recurrente y por ende, absolverlas; en consecuencia, a continuación, se resolverá los reclamos expuestos en casación.

El recurrente reclamó contravención del inciso a) del art. 24 y el art. 66 II. de la Ley Nº 439, por cuanto el Tribunal de alzada observó que existía un defecto procesal referido a la legitimación del recurrente; violación del num. 1 del art. 62 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem no actuó con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe; y violación del num. 1 del art. 105 y el art. 106 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada tenía la obligación de oficio de declarar la nulidad conforme a lo establecido en la ley.

En ese contexto, con el fin de responder los aludidos reclamos corresponde desarrollar los antecedentes:

Lorena Andrea, en representación de Nelbi, Ramiro Franklin, Grover Osvaldo y Erick Marcelo, todos de apellido Xavier Gonzales, promovió demanda de nulidad de documentos, contra Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villalba, argumentando que, conforme documento público de 06 de enero de 2003, elevado a Escritura Publica Nº 028/2014 e inscrito en Derechos Reales en el Folio Real con Matrícula Nº 1011990009023, asiento B-5 de gravámenes y restricciones de 15 de enero de 2019, se acreditó que su madre Dora Gonzales Loayza de Xavier (+) y Mirtha Rivera Villalba, suscribieron documento público de anticrético por $us. 3.000, por el plazo de diez años sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el ex fundo Las Delicias, inscrito en Derechos Reales a fs. 11, Nº 23, libro 04, de propiedades de la Capital, de 02 de enero de 1988, con una superficie de 1011 m2; documento ficticio y carente de validez conforme acredita el contradocumento privado judicialmente reconocido ante Juzgado Público Nº 3 en lo Civil, suscrito entre las mencionadas personas, solicitando nulidad del citado documento, se declare probada su demanda con costas y costos y se disponga la entrega o restitución inmediata del inmueble de su propiedad.

Asimismo, señaló que su madre Dora Gonzales Loayza de Xavier (+), Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villalba, suscribieron documento privado de 06 de marzo de 2009, sobre la fracción de 465.62 m2 del inmueble ubicado en el ex Fundo Las Delicias actualmente Av. la Circunvalación, Alto Mesa Verde, signado con el Nº D 10 con una superficie 1011.57 m2, que consta de tres habitaciones destinados a un taller metalúrgico por el precio de $us. 3.000, documento otorgado sin la forma prescrita en el art. 491 num. 3 concordante con el num. 1 de los arts. 549 y 1430 del Código Civil, carente de validez, solicitando la nulidad del aludido documento.

Del mismo modo, solicitó la prescripción extintiva del derecho a exigir la suma de $us. 3.000, toda vez que desde el 06 de marzo de 2010, hasta el presente transcurrieron 9 años y, por ende, prescrito el derecho a cobrar por parte de los demandados.

Mediante Auto de 13 de junio de 2022, en mérito al informe cursante a fs.158 a través del cual se estableció que Juan Ever Barrios Ugarte, fue citado el 11 de mayo de 2022, sin que hasta esa fecha haya contestado; por lo cual, la autoridad judicial declaró rebelde al mismo.

Es así que, mediante memorial de 18 de julio de 2022, Juan Ever Barrios Ugarte, se apersonó y solicitó se lo excluyan del proceso argumentando que desconocía las implicancias de los acuerdos arribados entre los demandantes y Mirtha Rivera Villalba, ya que no suscribió ningún documento de los cuales se busca nulidad y además señaló que se encuentra en posesión del inmueble hace más de 15 años; memorial respondido con proveído de fecha 19 de julio de 2022.

Del mismo modo, el defensor de oficio de Mirtha Rivera Villalba, mediante escrito a fs. 208 a 209, se apersonó y contestó la demanda señalando que se comunicó con la demandada quien manifestó que se suscribieron los dos contratos de anticrético, donde uno anula al otro, que si bien se realizó la minuta de anticrético, no se inscribió en Derechos Reales, que los documentos lo tenía Juan Ever Barrios Ugarte, padre de sus hijos, del que no quiere saber nada estando separada desde el 2014, que manifestó que se haga lo conveniente para hacer valer derechos de los coherederos de Dora Gonzales Loayza, concluyendo que la carga de la prueba corresponde a los demandantes quienes pretenden un derecho y deben demostrar los hechos constituidos en sus pretensiones.

Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2023 de 09 de febrero, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró probada la demanda de nulidad de simulación, declarando nulo y sin valor legal el contrato de 06 de enero de 2003, contenido en el Testimonio Nº 028/2014 de 15 de enero de 2014; declaró probada la demanda de nulidad por falta de forma del contrato de anticrético de 06 de marzo de 2009, disponiendo que la parte demandada entregue el inmueble en el plazo de 30 días, bajo prevención legal y declaró probada la demanda de prescripción de la obligación de restitución de $us. 3.000, con costas y costos.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Juan Ever Barrios Ugarte, quien señaló que al haberse declarado la nulidad de ambos documentos la parte demandante tiene la obligación de restituir lo que recibió; es decir devolver la suma de $us 3.000, conforme establece el art. 547 del Código Civil, que no corresponde la prescripción y que debe ser eximido de costos y costas.

Emergente del citado recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 97/2023 de 13 de abril, a través del cual, confirmó la Sentencia Nº 06/2023 de 09 de febrero, argumentando que respondiendo el único agravio planteado por el apelante ahora recurrente, de la revisión de antecedentes y la sentencia advirtió que citado el apelante con la demanda múltiple este no respondió a la misma y fue declarado rebelde conforme lo establecido en el parágrafo III del art. 364 del Código Procesal Civil, que el apelante se apersonó y solicitó ser apartado de la causa, alegando desconocer las implicancias de los acuerdos arribados entre los demandantes y Mirtha Rivera Villalba, confesión y alegación que deben ser considerada.

En cuanto a la pretensión de restitución de $us. 3.000, consignada como contraprestación establecida en el documento declarado nulo de 06 de marzo de 2009, el Ad quem señaló que el apelante desconoció lo acordado y pactado en el citado documento por Mirtha Rivera Villalba y manifestó no haberlo suscrito; asimismo, no observó la demanda de nulidad de documento y de prescripción y recién pretende hacerlo en apelación; no puede pedir se le restituya el citado monto, toda vez que no observó la pretensión de los actores respecto a la prescripción, precisamente por haber sido declarado rebelde mediante Auto de 13 de junio de 2022, conforme lo establecido en el parágrafo III del art. 364 del Código Procesal Civil, concluyendo que las pretensiones de los demandantes se encuentran respaldadas, sustentadas y demostradas por la prueba documental ofertada y producida en el proceso; por lo cual, las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas.

Del reclamo de costas y costos, el Tribunal de alzada manifestó que el recurrente no señaló norma legal que sustente su disentir con lo resuelto por el Juez, por lo tanto, su decisión se encuentra plenamente respaldada con lo previsto en los parágrafos I y II del art. 224 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, habiendo desarrollado los antecedentes del proceso, corresponde responder los reclamos del recurrente, conforme el siguiente detalle:

En lo que respecta a la contravención del inciso a) del art. 24 y el art. 66 II. de la Ley Nº 439, debido a que el Tribunal de alzada observó que existía un defecto procesal referido a la legitimación del recurrente; es menester señalar que el recurrente argumentó desconocer cualquier tipo de arreglo entre otras personas; debiendo procederse al saneamiento de estos defectos procesales y pronunciarse respecto a que si tenía legitimación dentro del proceso.

Al respecto, cabe precisar que del cotejo del Testimonio Nº 028/2014 de 15 de enero de 2014, otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 7, de Escritura Pública de contrato de anticresis sobre la totalidad del inmueble ubicado en el ex fundo Las Delicias de la ciudad de Sucre, con una superficie de 1011, 57 m2, inscrita en los registros de Derechos Reales de Chuquisaca a fojas 11, Nº 23 del libro 04 de propiedades correspondientes a la capital de 27 de enero de 1988 y del documento privado de 06 de enero de 2003, a través del cual Mirtha Rivera Villalba manifestó que el aludido contrato de anticresis se trata de un documento ficticio, judicialmente reconocido ante Juzgado Público Nº 3 en lo Civil, se evidencia que ambos documentos fueron suscritos en fecha 06 de enero de 2003, por Dora Gonzales Loayza de Xavier (+) como propietaria del citado inmueble y por Mirtha Rivera Villalba (codemandada), del cual no formo parte Juan Ever Barrios Ugarte.

Asimismo, de la revisión del contrato de anticrético de una fracción de terreno suscrito por Dora Gonzales Loayza de Xavier como propietaria de un terreno ubicado en la Av. la Circunvalación, Alto Mesa Verde s/n, signado con el N° D 10 con una superficie 1011.57 m2, quien dio en anticrético una fracción de 465.62 m2, a favor de Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villalba, por $us. 3.000, con vigencia de un año forzoso y otro voluntario computables a partir del 09 de marzo de 2009, se corrobora que fue suscrito por Juan Ever Barrios Ugarte como anticresista; del cual el recurrente no puede argumentar falta legitimación.

Del mismo modo, conforme escrito de apersonamiento y contestación efectuado por el defensor de oficio de Mirtha Rivera Villalba, se tiene que la codemandada aceptó que se suscribieron los dos contratos de anticrético, documentos que estarían en poder de Juan Ever Barrios Ugarte, aspecto que contradice lo aseverado por el recurrente quien manifestó desconocer cualquier tipo de arreglo entre otras personas.

Agregando a lo anterior, es menester reiterar que el recurrente habiendo sido legalmente citado con la demanda no compareció motivo por el cual fue declarado rebelde; asimismo, al momento de apersonarse, solicitó al Juez se lo excluya del proceso argumentando que desconocía las implicancias de los acuerdos arribados entre los demandantes y Mirtha Rivera Villalba, ya que no suscribió ningún documento de los cuales se busca nulidad y señaló que se encuentra en posesión del inmueble hace más de 15 años; consecuentemente, la autoridad judicial indicó al recurrente que: “(…) debe estarse a procedimiento a las formas (medios) que señala la ley en torno a lo que se alega; esto, para lograr una resolución fundamentada”; situación que denota que la autoridad judicial dio a conocer al recurrente que para observar si la demanda cumplía o no con todos los requisitos de fondo y de forma, o si este contaba con legitimación en el proceso debía hacerlo conforme los medios establecidos en la Ley, a efectos de que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento expreso.

Sobre el particular, cabe resaltar que en el caso que nos amerita existen dos pretensiones, la primera es la solicitud de nulidad de simulación del contrato de 06 de enero de 2003, contenido en el Testimonio Nº 028/2014 de 15 de enero de 2014, del cual conforme se desarrolló líneas arriba, no fue parte el recurrente; sin embargo, en cuanto a la segunda pretensión de nulidad por falta de forma del contrato de anticrético de 06 de marzo de 2009, se demostró que Juan Ever Barrios Ugarte, si suscribió el mismo.

Por lo referido, es conveniente señalar que la legitimación conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.

Asimismo, es menester hacer mención a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 997/2016 de 24 de agosto, que en cuanto a la legitimación, oriento: “(…) Para el entendimiento de este fallo es necesario señalar de manera general que al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o “ad procesum”, que en criterio de diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa “ad causan” o de  obrar,  que resulta  un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional (…)”.

Con base en los citados antecedentes y la jurisprudencia desarrollada, el argumento planteado por el recurrente, respecto a la falta de legitimación dentro del proceso, carece de trascendencia, por cuanto, se evidenció la titularidad de la relación jurídica del recurrente, quien suscribió el contrato de anticrético de 06 de marzo de 2009, declarado nulo por falta de forma y consiguientemente, se determinó la prescripción de la obligación de restitución de $us. 3.000.

Cabe aclarar que el yerro por la falta de discriminación, entre el contrato de 06 de enero de 2003, contenido en el Testimonio Nº 028/2014 de 15 de enero de 2014 (declarado nulo y sin valor legal por simulación del cual no fue participe el recurrente) y el contrato de anticrético de 06 de marzo de 2009, declarado nulo por falta de forma, suscrito por el mismo, no genera un vicio de fondo del proceso, resaltando que la legitimación es para soportar los efectos emergentes sobre el contrato de anticrético de 06 de marzo de 2009, suscrito por Juan Ever Barrios Ugarte.

En lo que se refiere al reclamo de violación del num. 1 del art. 62 del Código Procesal Civil, se tiene que este reclamo se centra en que el Tribunal de alzada no habría actuado ni definido con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe dentro el presente caso; sobre este particular, el aludido artículo está referido a los deberes de las partes y representantes, quienes deben proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y no así a los deberes de las autoridades judiciales; en ese contexto, se evidencia que el citado reclamo no tiene relación entre el derecho supuestamente vulnerado y la norma legal invocada que motivarían el posible quebrantamiento por parte del Tribunal Ad quem, imposibilitando su correspondiente análisis deviniendo en infundado el mismo.

En cuanto al reclamo del recurrente de violación del num. 1 del art. 105 y el art 106 del Código Procesal Civil; el recurrente se limita a indicar que Tribunal de alzada tenía la obligación de oficio de declarar la nulidad por cuanto la ley lo califica expresamente, argumentando que no es parte del proceso, sin mencionar las razones por las cuales debiera declararse la citada nulidad; pese a esta falencia, es menester señalar que no se puede anular una Resolución por el simple hecho de que el recurrente no esté conforme con la misma, considerando la trascendencia que implica el acto considerado nulo, debiendo realizar la ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos de las partes, que cree un estado de indefensión.

Al respecto, corresponde hacer alusión a lo establecido en el Auto Supremo N° 1099/2018 de 01 de noviembre de 2018, referido a los principios que rigen las nulidades procesales, donde estableció: “(…) “Principio de especificidad o legalidad. Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal (…)”.

Asimismo, conforme lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, permite declarar la nulidad de oficio cuando se identifique vicio de procedimiento, establecido en la Ley, entendiendo que en cada fase del proceso se debe efectuar una revisión del desarrollo procesal, consiguientemente, si se advierte vicio de procedimiento, corresponde sanear el proceso emitiendo una decisión anulatoria, esto en función a la revisión de oficio; sin embargo, si no se advierte algún vicio de procedimiento, no se tiene la obligación de emitir una decisión de nulidad, tal como se evidenció en el caso que nos amerita.

Finalmente, enfatizando a la respuesta al recurso de casación emitida por Lorena Andrea Xavier Gonzales, es menester reiterar que se ha evidenciado que el recurso de casación carece de técnica recursiva, existiendo imprecisión en los reclamos planteados por el recurrente, empero, no obstante, de ello, se procedió absolver las problemáticas expuestas por el recurrente.

Del mismo modo, corresponde replicar que del cotejo del Testimonio Nº 028/2014 de 15 de enero de 2014, de Escritura Pública de contrato de anticresis sobre la totalidad del inmueble ubicado en el ex fundo La Delicias de la ciudad de Sucre, inscrita en los registros de Derechos Reales de Chuquisaca a fojas 11, Nº 23 del libro 04 de propiedades correspondientes a la Capital de 27 de enero de 1988 y del documento privado de 06 de enero de 2003, a través del cual Mirtha Rivera Villalba expresó que el aludido contrato de anticresis se trata de un documento ficticio; se evidenció que ambos documentos fueron suscritos el 06 de enero de 2003, por Dora Gonzales Loayza de Xavier (+) propietaria del citado inmueble y por Mirtha Rivera Villalba (codemandada), del cual no formó parte Juan Ever Barrios Ugarte.

Sin embargo, de la revisión del contrato de anticrético de 06 de marzo de 2009, suscrito por Dora Gonzales Loayza de Xavier como propietaria de un terreno ubicado en la av. la Circunvalación, Alto Mesa Verde s/n, signado con el N° D 10 con una superficie 1011.57 m2, quien dio en anticrético la fracción de 465.62 m2, a favor de Juan Ever Barrios Ugarte y Mirtha Rivera Villalba; se corrobora que fue suscrito por Juan Ever Barrios Ugarte; motivo por el cual el recurrente no puede argumentar falta de legitimación en el presente proceso.

Por lo expresado, se concluye que no son evidentes los reclamos vertidos por Juan Ever Barrios Ugarte en el recurso en análisis; por lo cual, los mismos devienen en infundados al no existir en el Auto de Vista recurrido ninguna infracción en la que haya incurrido el Tribunal de Alzada, para tal efecto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.