AS/0679/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0679/2023-RA

Fecha: 13-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

II.1. RECURSO PLANTEADO POR JULIO ARAKAKI AGUILAR Y CARMEN ROSA ARAMAYO ROMERO DE ARAKAKI.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, visible de fs. 448 y 449 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 453, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 24 de marzo de 2023, y presentaron su recurso de casación el 04 de abril del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 454; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero, visible de fs. 448 y 449 vta., estos gozan de plena legitimación, ya que oportunamente se postuló recurso de apelación que dió lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, lo que afectaría los intereses de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Errónea valoración de la prueba pericial que afirma que el 2011, recién se apreciaría una pequeña construcción en el lote de terreno, demostrando la mala fe de la demandante al asegurar que su posesión sería desde el año 2007, hechos que no fueron considerados y analizados por el Ad quem, ya que el plazo para demandar la usucapión correría a partir del 14 de marzo de 2018 momento en el cual recién se ejerce el derecho propietario.

Incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, ya que basa su decisión en las declaraciones testificales del hermano del abogado y del cuñado del abogado patrocinante, sin tomar en cuenta la inspección judicial ni la prueba pericial, misma que fue reclamada en apelación lo que no tuvo respuesta fundamentada por el Ad quem quien repite lo manifestado por el Juez de instancia.

Los fundamentos del Auto de Vista no tienen una relación fáctica con el fondo del proceso, como ser, que la accionante no cumplió los requisitos para la prescripción adquisitiva, debido a que la decisión del Ad quem está basada en la supuesta correcta valoración del A quo a las pruebas aportadas al proceso.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista sea este con costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR CELINA HUMAZA TONORE

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la demandante, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Errónea valoración de la prueba pericial que determinó que la posesión fue desde el mes de agosto de 2011, por lo que al haber interpuesto la demanda el 05 de mayo de 2021, este tiempo no llegaría a computar los 10 años requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba pericial, ya que computan a partir de la construcción del inmueble sin tomar en cuenta que la posesión no se establece desde el momento de la existencia de la vivienda.

Error de derecho al momento de valorar la prueba documental y testifical, hecho que se advierte cuando deciden apartarse de la eficacia probatoria, de los principios de la lógica probatoria y de la sana critica en inobservancia a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil.

En base de lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia dictar Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado.

De la legitimación procesal.

La recurrente no cuenta con legitimación procesal considerando que no apeló a la Sentencia Nº 75/2022, y el Auto de Vista de fs. 448 a 449 vta., es confirmatorio de la determinación de primera instancia, no pudiendo hacer uso del recurso de casación conforme el art. 272.II de la Ley Nº 439.