CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolucion
A efectos de considerar los agravios postulados para su admisión, corresponde citar el Auto Supremo N° 1182/2018 de 03 de diciembre, el cual refirió lo siguiente: “…no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta…”, fundamento vinculado a lo postulado en el art. 272.I “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Por lo que, la recurrente a momento de impetrar su recurso de casación debió guardar la concordancia con el art. 270.I y cumplir los requisitos necesarios al momento de expresar sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada (Auto de Vista de fs. 448 a 449 vta.), impugnando sobre el decisorio del Ad quem y no referir sus agravios a un proyecto de resolución que no tiene incidencia en la resolución del sub lite. En ese mismo orden, corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num.1 del Código Procesal Civil obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación la impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en la decisión del Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil que expresa: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”, requisito que no podría ser cumplido porque la impugnación es realizada a un escrito distinto al Auto de Vista que pone fin a la controversia.
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Tribunal de alzada, emitió el proyecto de Auto de Vista N° 21/2023 cursante de fs. 446 a 447 vta., que revocaba la Sentencia impugnada y declaraba improbada la demanda de Usucapión; proyecto que fue refutado con un voto disidente en el cual se confirmó la Sentencia, declarando probada la usucapión pretendida por la recurrente siendo este Auto de Vista, bajo el rótulo de “Voto Disidente”, la determinación vigente del Tribunal de alzada y sobre la que corresponde la impugnación casatoria; bajo ese antecedente, ahora la demandante Celina Humaza Tonore plantea recurso de casación contra el mencionado proyecto de Auto de Vista el cual no define la controversia, y de ninguna manera se podría recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 270.I del Código Procesal Civil, desarrollado supra.
Para el caso en concreto se tiene que la recurrente a momento de plantear el recurso de casación debió observar cuál Auto de Vista resolvió la controversia del proceso, y en qué medida esta decisión le provocó agravio, es decir, debió de identificar exactamente el Auto de Vista que definía la apelación impetrada y los efectos legales de esta decisión, que pudiesen afectar sus intereses, contrario a este fundamento es que en su petitorio señala: “ … interpongo recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista N° 21/2023 de 17 de febrero del 2023, el mismo que se encuentra inserto a fs. 446 y 447 vta. de obrados…” equivocando totalmente la dirección de su recurso.
En esta concepción de criterios, del planteamiento realizado por la recurrente en esta fase casacional se observa que su recurso no guarda relación con lo dispuesto en el Auto de Vista idóneo cursante de fs. 448 a 449 vta., asimismo, la recurrente no apeló a la Sentencia, por lo que al haber emitido el Tribunal de alzada una determinación confirmatoria, no tiene legitimación para plantear el recurso de casación máxime cuando la decisión del Auto de Vista es totalmente favorable a sus pretensiones, y el recurso impugna un proyecto que no constituye decisorio para el proceso, lo que repercute en la fase de impugnación conforme el citado el art. 272.I y II del Código Procesal Civil, por lo que se determina la improcedencia del recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.
