CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 33 a 37, y ratificación a fs. 135, Guido Simón Crespo Vallejos promovió proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho de propiedad contra Marco Antonio Guia Paredes, Macario Nicomedes Gonzales Duran, , Susana Choque Soto, Santiago Huchani y Sonia Cristina Aguilar de Sipe, quienes una vez notificados, el primero por escrito de fs. 181 a 201, contestó a la demanda negativamente, los demás codemandados fueron declarados rebeldes mediante Resolución N° 293/2021, de 23 de julio, de a 248 y Resolución N° 350/2021, de 07 de septiembre, a fs. 253 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2022 de 07 de enero, cursante de fs. 365 a 369 vta.; por la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, dispuso que la parte demandada: Macario Nicomedes Gonzales Duran, Susana Choque Soto, Santiago Huchani y Sonia Cristina Aguilar de Sipe procedan a la restitución de los dos bienes muebles a la parte demandante al tercer día de notificado con la ejecutoria de la sentencia, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Sonia Cristina Aguilar Sipe, mediante escrito de fs. 380 a 383 vta., y por Susana Choque Soto a través del memorial que cursa de fs. 385 a 390, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 500/2022 de 02 de diciembre, cursante de fs. 436 a 441, que ANULÓ obrados hasta fs. 136, con base en los siguientes fundamentos:
- Refirió que la demanda postula a la reivindicación de dos inmuebles y el mejor derecho propietario, en esos términos el Ad quem advirtió que el demandante no sustentó con argumentos fácticos sobre el mejor derecho propietario pedido en su demanda, y pese a ello fue admitida, denotándose imprecisión entre lo peticionado y la pretensión objeto del proceso, aspecto que fue más evidente en audiencia preliminar en etapa de la fijación del objeto del proceso, en el cual se observa que no hay correspondencia entre el objeto del proceso fijado en audiencia, con lo postulado en la demanda, ni la referida en el Auto de Admisión, no hace referencia a los hechos a probar respecto al mejor derecho propietario mucho menos en sentencia, siendo evidente la incongruencia advertida a partir de los términos de la demanda formulada.
- Que en el presente caso, el objeto de la demanda, los elementos fácticos y de derecho que la sustentan, así como lo peticionado son ambiguos, faltos de claridad y de coherencia, y pese a ello se desarrolló el referido proceso sin que hubiera sido sustentado o dilucidado lo concerniente a la reivindicación por “mejor derecho de propiedad”, situaciones que debieron ser oportunamente corregidas; sin embargo, no fue así llevándose a cabo un proceso cuya pretensión no resultaba clara ni concreta, aspecto que como se refirió anteriormente limita el derecho a la defensa de los demandados quienes deben contar con certeza respecto a la pretensión de la demanda a fin de que puedan asumir los actos de defensa respectivos que consideren pertinentes.
- Manifestó que el Auto de admisión cursante a fs. 136, señala a la demanda como reivindicación por mejor derecho de propiedad; sin embargo, de la revisión de antecedentes, no se evidencia el objeto de la pretensión, si bien el demandante planteó mejor derecho, el mismo no realizó un objetivo central de la pretensión, ya que señaló en su petición que los demandados no tendrían derecho propietario; no obstante, el proceso se tramitó con normalidad después de la admisión, inclusive en audiencia preliminar a efectos de cumplir con el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, el cual no se cumplió a cabalidad, porque no hace mención sobre el mejor derecho referido en la demanda, no habiendo dilucidado este aspecto la A quo, por lo que resulta ser incongruente, vulnerándose el art. 110 num. 6 de dicha norma procesal, pues era obligación de la Juez efectuar las observaciones que vea convenientes y necesarias a la pretensión y con cuyos resultados emitir lo que fuere en ley, no existiendo un estudio pertinente previo a la admisión de la demanda, ya que para dicha admisión debió haberse cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos del art. 110 de la misma norma legal, los más importantes: los identificadores y delimitadores del objeto del proceso, los subjetivos y los objetivos, sustentados en elementos fácticos y normativos, pero al no hacerlo se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia.
- Refirió que es evidente que la Juez de la causa no ajustó su accionar a lo determinado en el proceso y en concreto a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en sus arts. 110 y 366, afectando de gran manera la tramitación y posterior emisión de un fallo que se ajuste a la realidad objetiva y material, y no solo a lo formal de lo que introdujeron las partes, por lo que corresponde corregir procedimiento, pues resulta pertinente mantener una decisión que en el fondo no muestra una solución concreta en razón a que la pretensión formulada en demanda resulta ambigua e imprecisa, por lo que las actuaciones de la Juez A quo no garantizaron el derecho al debido, a la defensa y la igualdad procesal, dando lugar a la nulidad en aplicación del art. 17.I.IV de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 108 del Código Procesal Civil y relacionado con el Auto Supremo N° 366/2017 de 12 de abril.
- Concluyó que la A quo de instancia antes de emitir algún pronunciamiento, debe examinar todos los requisitos y presupuesto jurídicos de admisibilidad y tener todos los requisitos positivamente planteados, y con todo ello llevar a cabo el proceso de acuerdo a procedimiento y pronunciar un fallo conforme a derecho, cumpliendo de esa forma el más alto rol de la administración de justicia, realzando y obedeciendo los principios rectores del proceso civil, es por ello que ese Tribunal consideró la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que la Juez implante lo referido en esa resolución, con el objeto de llevar un trámite conforme a procedimiento claro y específico que garantice el principio de contradicción entre partes, y sea para llegar a una decisión final congruente.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Sonia Cristina Aguilar de Sipe, por memorial de fs. 447 a 451, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
