CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la exposición de los agravios denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la parte recurrente denuncia que existe falta de valoración probatoria en el Auto de Vista lo que lesiona su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y congruencia, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
La recurrente denuncia falta de valoración probatoria en el Auto de Vista, alega que corresponde dilucidar el mejor derecho propietario, que no se consideró los precedentes supremos ni los folios de Derechos Reales en su verdadera magnitud, lesionando su derecho al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación y congruencia; al respecto, conforme lo razonado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en el recurso de casación en la forma y con relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, el Ad quem señaló las observaciones que el administrador pueda y deba realizar implica la actividad del Juez como director de la causa, cuidando que la misma se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo cual el pronunciamiento debe ser claro, preciso, congruente y razonable, bajo pena de sanción de nulidad en caso de actuar de forma arbitraria, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia o el derecho a la defensa; en ese sentido, evidenció que la demanda fue postulada y admitida como reivindicación por mejor derecho propietario, empero, de la lectura de la demanda no advirtió que el demandante haya sustentado con argumentos fácticos sobre su pretensión de mejor derecho propietario, no obstante fue admitida, denotándose imprecisión entre lo peticionado como la pretensión objeto del proceso, extremo más evidente en audiencia preliminar en la fijación del objeto del proceso, en el cual no hicieron referencia a los hechos a probar sobre el mejor derecho propietario, como tampoco en sentencia, lo que hace evidente la incongruencia a partir de los términos de la demanda.
Por lo que, no entendiéndose con precisión el objeto de la pretensión, no se dilucidó este aspecto por la A quo, siendo que era su obligación efectuar las observaciones que vea conveniente y necesaria a la pretensión, con lo cual correspondía emitir lo que fuere en ley, por lo que se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, pues el objeto del proceso está ligado a dicho principio, el juez al determinarlo se sujeta a las pretensiones que las partes introdujeron al proceso por actos de proposición al cual debe sujetarse la sentencia; en el presente caso, al no ser explícito el objeto del proceso, la juez debió haber dilucidado la controversia de la pretensión a efectos de garantizar los derechos.
Bajo esas consideraciones, la recurrente arguye falta de valoración de la prueba, que el Auto de Vista no habría valorado todas las pruebas para la decisión del caso, que no se habría considerado los Folios Reales en su verdadera magnitud; al respecto, el Ad quem señaló que el A quo debió considerar que cuando se discute la posesión entre partes que sostienen o demuestren derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que esta autoridad judicial deberá dilucidar el objeto de la pretensión, entrando al tema de la función compleja de esta acción, si ambas partes presentan títulos, amerita su análisis, resultando necesariamente una compulsa de títulos entre ambos propietarios, en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución, aspectos de la valoración probatoria desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso.
En ese entendió, no se puede casar un Auto de Vista anulatorio, porque el Ad quem no ingresó al fondo de la controversia. Se entiende que la codemandada Sonia Cristina Aguilar de Sipe está reclamando una resolución que defina la controversia, analizado el Auto de Vista recurrido que estableció una ausencia de presupuesto en la demanda postulada y admitida como reivindicación por mejor derecho propietario por el demandante Guido Simón Crespo Vallejos, estos vicios procedimentales se pueden sanear en audiencia preliminar con la determinación del objeto del proceso, permitiendo impulsar el proceso observado con el trámite que legalmente corresponda, encausando adecuadamente el proceso, lo que no significa un retroceso del proceso por meros ritualismos, sino que bajo ese criterio de juridicidad se determine que corresponde sanear el proceso, advirtiéndose la existencia de actuados que transgreden al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, en tal argumento dicho vicio procesal puede ser saneada en la etapa de audiencia preliminar, por lo que corresponde modular lo decidido por el Auto de Vista Nº 500/2022, en sentido de que la anulación no es hasta la admisión de la demanda, sino hasta la actuación de la Audiencia Preliminar.
En ese sentido, se asume que es uno de los deberes de las autoridades judiciales el disponer medidas necesarias para el aseguramiento efectivo de la igualdad de las partes dentro el proceso, para lo cual el Juez de la causa puede ejercitar la potestad y el deber para encausar adecuadamente el proceso conforme a la directriz del impulso procesal previstos por el art. 24 nums. 2, 3 y el art. 25 del Código Procesal Civil, razonamiento establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso.
Asimismo, se tiene dentro el proceso de la presente causa que el demandante Guido Simón Crespo Vallejos por escrito de fs. 351, solicitó el desistimiento contra uno de los codemandados Marco Antonio Guia Paredes, adjuntando para tal efecto el acuerdo conciliatorio visible a fs. 350 y vta., mismo que mereció la Resolución N° 562/2021, de 29 de noviembre, a fs. 353, por el cual la Juez de la causa aprobó el desistimiento en el proceso a favor de Marco Antonio Guia Paredes; actuado que se mantiene firme y subsistente en el proceso. Por lo precedentemente expuesto, el reclamo de apreciación errónea de las pruebas cuestionadas no es evidente.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución está abocada a tratar sobre la falta de valoración probatoria acusada por la recurrente, teniéndose presente los fundamentos de la respuesta en el presente recurso.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
