AS/0683/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2023

Fecha: 13-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Iver Rodríguez Arce, acusa lo siguiente:

a) Que el Auto de Vista desestima y no aplica el art. 179 inc. b) de la Ley N° 603, por cuanto el inmueble de la calle Prolongación Capitán Barriga con Matrícula N° 4013030001187 es un bien propio adquirido por Efrocina Arce Rafael de Rodríguez en favor de su hijo Iver Rodríguez Arce, conforme se tiene establecido de la cláusula adicional del documento privado de 09 de noviembre de 2012 con reconocimiento de firmas, en ese entendido es aplicable el art. 179 inc. b) de la Ley N° 603 por ser un bien propio y no susceptible de división, lo contrario significa la vulneración del derecho a la propiedad privada, del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su elemento de la debida fundamentación y motivación, como el derecho a la valoración razonable de la prueba, pues se debía explicar las razones que justifiquen la decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando normas legales.

Al respecto, es conveniente citar el art. 189 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala: “los bienes comunes por sustitución: a) los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges”, asimismo, el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”. de lo que se extrae que son bienes comunes los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio a costa del fondo común obtenido en vigencia de la relación conyugal, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges igualmente ingresa a la comunidad de gananciales.

A efecto de resolver el agravio propuesto, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

De fs. 288 a 289 cursa el folio real de la Matrícula N° 4013030001187, en el asiento 5 en fecha 13 de agosto de 2012 se registra el derecho propietario de José Luis Siles Rodríguez y María Elena Ramos Tarqui de Siles; en el asiento 6 en fecha 21 de febrero de 2012 se registra el derecho propietario del recurrente Iver Rodríguez Arce por compraventa en la Escritura Pública N° 114 de 21 de enero de 2013, escritura pública que no cursa en el expediente, pues en su contestación, el recurrente solo se limitó a señalar que: “la demandante no ha demostrado con prueba fehaciente e idónea sobre la existencia del inmueble, es decir, que no se adjunta la escritura pública como documento público, tan solamente adjunta un folio real, por lo que la presente demanda carece de certeza, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la demandante”.

Ahora bien, después de emitida la Sentencia, al momento de presentar su apelación, el recurrente adjunta el documento privado de 09 de noviembre de 2012 con reconocimiento de firmas de la misma fecha cursante de fs. 404 a 405 vta., documento por el cual su madre Efrocina Arce Rafael de Rodríguez adquiere por compraventa de José Luis Siles Rodríguez y María Elena Ramos Tarqui de Siles, el inmueble ubicado en la calle Prolongación Capitán Barriga con Matrícula N° 4013030001187, y en la cláusula adicional se señala que la compra del inmueble es en favor de su hijo Iver Rodríguez Arce (recurrente).

En ese sentido correspondía al recurrente demostrar el nexo causal entre el documento privado de 09 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública N° 114 de 21 de enero de 2013 por la cual inscribió su derecho propietario, pues la demandante demostró por el folio real cursante de fs. 388 a 389, que el derecho propietario de su excónyuge fue inscrito durante la vida en común entre las partes contendientes (de 17 de marzo de 2003 a 28 de abril de 2016 en unión libre, conforme certificado a fs. 255, y de 29 de abril de 2016 al 17 de septiembre de 2021 en matrimonio según certificado a fs. 6, lo que lleva a la presunción de que se trata de bien ganancial, debiendo aplicarse el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar que describe: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”, más aún cuando el recurrente en el momento procesal oportuno, es decir a momento de contestar la demanda no señaló que el inmueble lo habría adquirido su madre a su favor y no controvirtió lo alegado por la demandante respecto a que se trataría de un bien inmueble ganancial, y recién pretendió controvertir ese hecho a momento de apelar la Sentencia, sin demostrar el nexo causal entre el documento privado de 09 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública N° 114 de 21 de enero de 2013, habiendo dejado tramitarse todo el proceso sin generar convicción respecto a lo alegado y recién en apelación insiste que dicho inmueble es propio; en ese entendido, no habiendo el recurrente revertido la presunción legal de ganancialidad que señala el art. 190.I de la Ley N° 603, pues la inscripción de su derecho propietario inserto en la Escritura Pública N° 114 de 21 de enero de 2013 de compraventa, se realizó durante la vigencia de la unión conyugal, no puede acogerse lo reclamado por el mismo, razón por la cual no es aplicable art. 179 inc. b) de la Ley N° 603.

b) Error de derecho en la valoración de las pruebas, ya que respecto a la división y partición de bienes de la suma de Bs. 90.000 por percepción de frutos del inmueble de la calle Barrientos, pues de la revisión de antecedentes no se evidencia documentación fehaciente y contundente que la demandante pudiera respaldar por alquileres, es más, en antecedentes se tiene que la Juez ha solicitado que la demandante adjunte prueba documental con referencia a sus pretensiones pero no adjuntado dicha prueba respecto a los alquileres, en consecuencia no se cumpliría con la carga probatoria sobre esa pretensión.

Al respecto, para dar respuesta al reclamo resulta conveniente citar el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”, al respecto el art. 188 inc. b) del mismo Código señala que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge”.

Asimismo, sobre la presunción judicial, en el Auto Supremo N° 852/2019 de 28 de agosto, se razonó: “Víctor de Santo indica: “Las presunciones judiciales tiene la finalidad de servirle de guía al magistrado para evaluar las pruebas. El juzgador, según las circunstancias, infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer”. Alexander Rioja Bermúdez describe: “Constituye aquella actividad mental que realiza el magistrado para considerar la existencia de un hecho como probable, por tanto es una actividad meramente procesal, en tanto que orienta al juez respecto del material probatorio, infiriendo este como consecuencia de su raciocinio una presunción con relación a los hechos objeto de prueba, es la aplicación de la máxima de la experiencia para la valoración probatoria”. Por lo que la presunción judicial se encuentra librada al criterio del juzgador quien en base al presupuesto expuesto y la prueba que no llega a ser concluyente del todo, forma raciocinio, presumiendo como pudo configurarse el hecho o acto jurídico.

En ese entendido, se pasa a resolver lo acusado, realizando las siguientes puntualizaciones:

Rogelia Quispe Uscamaita en su demanda, indicó que el inmueble ganancial ubicado en la avenida René Barrientos registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010026303 estaría percibiendo frutos a consecuencia de alquileres que el demandado hubiese otorgado de los siguientes ambientes:

a) Una tienda en la planta baja donde funcionaría un gimnasio de zumba en Bs. 2.500 por mes, desde agosto de 2021, ascendiendo a la fecha de la demanda (julio de 2022) a Bs. 27.500 (ver fs. 262 y 271).

b) Un departamento en primera planta a una Iglesia evangélica en Bs. 1.500 por mes, desde abril de 2021, ascendiendo a la fecha de la demanda (julio de 2022) a Bs. 24.000 (ver fs. 262 y 271).

c) Un departamento en la segunda planta en Bs. 1.500 por mes desde mayo de 2021 ascendiendo a la fecha de la demanda (julio de 2022) a Bs. 21.000 (ver fs. 265 vta., y 271).

A lo que el demandado en su contestación arguyó que: “la demandante no ha adjuntado ningún tipo de contratos de alquiler, toda vez que cuando se peticiona una división y partición de bienes gananciales, esta debe contar con toda la documentación idónea, a objeto de que el demandado se pronuncie admitiendo o en su caso oponiéndose a las pruebas, en forma objetiva y no así en manera subjetiva, en este caso no existe documentación alguna sobre los supuesto alquileres que fueron arrimados a la demanda, en consecuencia no corresponde ninguna división de ningún monto de dinero, tal como se pretende y sin documentación fehaciente e idónea” (fs. 348 vta.), no habiendo negado la existencia de los frutos percibidos por alquileres del inmueble en la avenida René Barrientos, sino únicamente se limitó a indicar que no existe prueba idónea que demuestre ello.

Así también se tiene, que los alquileres habrían sido evidenciados mediante inspección judicial de 22 de febrero de 2023, cuya acta cursa de fs. 387 a 388 vta., donde se constató que el inmueble tiene cinco pisos, y que existen ambientes que se encuentran ocupados por terceras personas o instituciones, generando la presunción judicial de que, al estar el inmueble a cargo del demandado, el mismo genera alquileres que se constituyen en gananciales.

Asimismo, en audiencia pública de fs. 396 a 398, la parte demandada señaló que el departamento de la segunda planta fue desocupado el 07 de febrero de 2023 y solicitó un monto de Bs. 109.500 percibidos a la fecha por concepto de alquileres del inmueble de la avenida Barrientos; a lo que el abogado del recurrente señaló: “por un principio de buena fe vamos a indicar que nosotros reconocemos como bien ganancial el bien inmueble ubicado en la avenida René Barrientos con número de matrícula 4011010026303 su autoridad determinará si esta fase existe la potestad de que su autoridad ver si es que ha habido alquileres, eso lo dejamos a criterio de su autoridad, no nos vamos a hacer referencias en ese aspecto”, habiendo la A quo en dicha audiencia ajustado el monto a Bs. 99.000 percibidos por concepto de alquileres del inmueble de la avenida Barrientos.

En ese sentido, se tiene que mediante inspección judicial se evidenció la existencia de los alquileres, toda vez que el inmueble de la avenida Barrientos que contaría con cinco pisos, tendría varios ambientes que estarían ocupados por terceras personas, ello sumado al hecho de que el recurrente en ningún momento negó la existencia de tales alquileres, lleva a reconfirmar la existencia de los mismos; asimismo, habiendo sido este hecho probado en la tramitación del proceso, el recurrente si no estaba de acuerdo con el monto fijado por la A quo, podía reclamar al respecto, sin embargo no lo hizo, y solo se limita a señalar que no cursa prueba idónea y fehaciente que demuestre la existencia de alquileres, y como se explicó supra, ello ya quedó demostrado mediante inspección judicial, coincidiendo con el Ad quem que, bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, al demandado le correspondía manifestar qué ambientes dio en alquiler y a qué canon mensual, no bastando solo afirmar que la actora no acredita contrato de alquiler, y al no haber controvertido el monto, lo reclamado decae en infundado.

Por consiguiente, corresponde emitir resolución en el marco del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.