AS/0686/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0686/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Weimar León Gonzáles, mediante escrito de fs. 110 a 111, promovió demanda de resolución de contrato contra Wilma Canedo Baspineiro y Edgar Villena Martínez, quienes una vez citados respondieron de forma negativa y formularon demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, conforme al memorial visible de fs. 119 a 122 vta., desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 26/2023 de 24 de enero, saliente de fs. 815 a 825 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, disponiendo: 1) Que la parte actora, por sucesión procesal de su causante quien en vida fue José Weimar León Gonzáles, procedan junto a la parte demandada a suscribir la minuta definitiva de compraventa del bien inmueble objeto de la litis, debiendo ser inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990066991; 2) Todo lo dispuesto en el punto 1 deberá cumplirse, previo pago del saldo deudor a favor de la parte actora, en la suma de $us. 3.885,53; y 3) En caso de incumplimiento al pago del saldo deudor dispuesto en el punto 2 con cargo a los demandados y a favor del demandante, serán constituidos en mora por su incumplimiento, en cuyo mérito deberán cancelar un interés del 3% mensual, sobre el saldo a capital deudor.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por América Esperanza, Sergio Daniel, Candice Vanesa, Nuria Andrea y Mayra Anahí todos León Calvimontes, representados por Mario López Pérez, mediante memorial que corre de fs. 828 a 832, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 120/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 852 a 856 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 26/2023 de 24 de enero y declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA parcialmente la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; sin embargo, señaló que no debe procederse a efectuar el débito de los $us. 1.000,00 que emergen de obligaciones contractuales de un contrato de anticresis, debiendo corregirse este aspecto en la ejecución de sentencia y en lo demás mantiene incólume la resolución impugnada, bajo los siguientes argumentos:

La Juez A quo manifestó que sería evidente que en la cláusula tercera se establece un plazo fijo para el pago del saldo deudor (7 a 8 meses como máximo); sin embargo, en la cláusula cuarta se señala que dicho pago de $us. 15.000,00 debe efectuarse por el tiempo que transcurra a partir de la fecha hasta la cancelación total del saldo deudor; es decir que no existiría plazo fijo y determinado que deban cumplir los compradores.

En ese sentido, es evidente que ambas partes estuvieron de acuerdo en que se cancele el saldo deudor por la compra del departamento, como también es evidente que el pago debía realizarse a la cuenta del vendedor establecida en el Banco Mercantil, empero, difiere en los tiempos en los que debía efectuarse el mismo y la forma de aquello, por lo que la Juez A quo habría hecho el uso correcto de los arts. 510, 511, 512 y 514 todos del Código Civil.

En efecto, en la Sentencia impugnada se señala los fundamentos de derecho por los cuales no se estimó la pretensión de la actora, basada en las normas precedentemente citadas, sobre todo haciendo el análisis de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, situaciones que hizo concluir que no confluye el requisito para la procedencia de la demanda de resolución del contrato como es el incumplimiento de una obligación contractual de la parte demandada teniendo en cuenta el art. 572 del Código Civil.

En cuanto a que el monto de $us. 1.000,00 no puede debitarse de forma arbitraria al monto que salió del informe pericial, señaló que la relación jurídica sustancial que motivó la interposición de la demanda principal de resolución de contrato y la reconvención de cumplimiento de contrato fue precisamente el contrato de compraventa de un departamento en propiedad horizontal suscrito entre partes; es decir que el acto jurídico versa sobre un contrato de venta y no de anticresis; de allí que, no correspondía entrelazar dos actos jurídicos diferentes, pues la compraventa tiene una naturaleza real y consensual de transferencia de la propiedad en favor del comprador y por un precio en dinero, situación diferente al contrato de anticresis.

En tal sentido, las obligaciones emergentes de otros actos jurídicos diferentes a la compraventa, deberían ser canalizados por las vías legales correspondientes, mas no entrelazar obligaciones adquiridas de un contrato de anticresis para sumarlas a obligaciones de pago de saldo por una compraventa, salvo que estén determinadas en el propio contrato, situación que no acontece al presente caso, en tal sentido, en este punto se considera un exceso el pretender que se debite $us. 1.000,00 emergente de una relación jurídica deviniente de un contrato de anticresis por no estar así pactado en el contrato base del presente proceso; puesto que no puede asumirse obligaciones contractuales de un acto jurídico para hacerlas valer en otro, salvo reserva contractual como se dijo, empero, que no ocurre en el presente caso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por América Esperanza, Sergio Daniel, Candice Vanesa, Nuria Andrea y Mayra Anahí todos León Calvimontes, representados legalmente por Mario López Pérez, según memorial de fs. 859 a 861 vta., recurso que es objeto de análisis.