AS/0686/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0686/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del escrito de casación interpuesto América Esperanza, Sergio Daniel, Candice Vanesa, Nuria Andrea y Mayra Anahí todos León Calvimontes, representados legalmente por Mario López Pérez, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, porque en principio la decisión recurrida no expresó si la parte cumplió con el pago pendiente de $us. 15.000,00 dentro del plazo de 7 a 8 meses, conforme se tiene determinado en el documento materia del proceso, ya que el dictamen pericial que cursa de fs. 476 a 544 complementado por los informes de fs. 566 a 569 y de fs. 588 a 603 determinó que los demandados, no depositaron el monto de $us. 5.458,00.

2) El Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, toda vez que no se prestó una debida atención al dictamen pericial que cursa de fs. 476 a 544 complementado por los informes de fs. 566 a 569 y de fs. 588 a 603, cuyo elemento de prueba de forma evidente establece que el demandado incumplió con el pago de la prestación inserta en el contrato a fs. 1, por lo que mal puede disponerse que se cumpla el contrato materia de litigio, disponiéndose que en su mérito, se suscriba la minuta definitiva de transferencia.

3) El Tribunal de segunda instancia no consideró la intensión que se tuvo al momento de suscribirse el contrato materia de litigio, ya que ninguna deuda puede estar sujeta a plazo indefinido, siendo que por la naturaleza del contrato, se acordó que el monto adeudado sea empozado a una cuenta establecida.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal de resolución de contrato e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

De la respuesta al recurso de casación.

Edgar Villena Martínez y Willma Canedo Baspineiro, representados legalmente por Luis Efraín Paredes, mediante el escrito que corre de fs. 865 a 868, contestaron de forma negativa argumentando que:

No existe ninguna contradicción en el plazo del pago adeudado, ya que el Auto de Vista al transcribir en su integridad las cláusulas tercera y cuarta del documento de compraventa, donde las probidades le otorgaron el valor legal a la cláusula cuarta, puesto que la cláusula tercera se estableció un plazo fijo para el pago del saldo deudor (7 a 8 meses máximo); sin embargo, en la cláusula cuarta se señaló que el saldo adeudado de $us. 15.000,00 debe efectuarse por el tiempo que transcurra a partir de la fecha hasta la cancelación total del saldo deudor; es decir no existe un plazo fijo y determinado que deban cumplir los compradores.

Las cláusulas del contrato eran claras y expresas y que la parte recurrente no quiere entender y más aún cuando la pericia fue realizada en base a la cláusula cuarta del contrato de compraventa misma que no establece un plazo fijo para depositar el saldo deudor de $us. 15.000,00 así también se tiene en el informe pericial donde el perito logra advertir que todos los cálculos fueron elaborados tomando en cuenta como fecha inicial de operación el 26 de noviembre de 2014 y la fecha de informe o última amortización del 15 de septiembre de 2021, de lo que se colige que en ninguna parte del informe pericial se dice que en los 7 a 8 meses, no se canceló el saldo deudor de $us. 5.458,00; además que dicho saldo deudor no ha generado interés, multas y otras obligaciones bancarias; lo que tampoco demostró la parte recurrente con prueba documental dichos extremos.