AS/0688/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0688/2023

Fecha: 17-Jul-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 688/2023

Fecha:  17 de julio de 2023

Expediente: PT-2-23-A.

Partes: Esteban Julián López c/ Noemí Ortega

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación de fs. 895 a 897, interpuesto por Esteban Julián López, contra el Auto de Vista Nº 017/2023 de 06 de abril, cursante de fs. 886 a 893, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de documento, seguido por el recurrente contra Noemí Ortega; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2023 cursante a fs. 900 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 471/2023-RA de fs. 905 a 906; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de anulabilidad de documento de fs. 464 a 474 vta., por Esteban Julián López contra Noemí Ortega; quien una vez citada, mediante escrito de fs. 486 a 489 vta., contestó de forma negativa y al mismo tiempo opuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad Potosí, dictó el Auto definitivo Nº 398/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 507 a 511 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas y ordenó anular obrados hasta el Auto de Admisión de 31 de mayo de 2021, por considerar que la demanda es manifiestamente improponible.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Esteban Julián López (demandante), a través del memorial de fs. 628 a 639, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista Nº 017/2023 de 06 de abril, cursante de fs. 886 a 893, que CONFIRMÓ el Auto definitivo Nº 398/2021 de 25 de agosto. Argumentando que:

El Auto definitivo recurrido hace una precisa y concreta relación de todos los puntos de sustentación de la improponibilidad, ya que la autoridad judicial impugnada refirió al acta de conciliación basada en el documento de 08 de junio de 2016, que fue aprobada mediante Auto definitivo de 17 de febrero de 2021, fundamentando que adquirió la calidad de cosa juzgada conforme lo establecido en el art. 296 del Código Procesal Civil, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso en su elemento congruencia.

Es lamentable que el demandante recurra a expresiones incongruentes para señalar que el Juez A quo hubiera realizado valoraciones subjetivas en cuanto al acuerdo conciliatorio de 11 de febrero de 2020, ya que no toma en cuenta que este acuerdo fue suscrito ante una conciliadora y aprobado ante el Juez, por lo que tal resolución tiene todo el valor previsto por ley.

No existe errónea aplicación del art. 558.I del Código Civil, ya que la autoridad judicial se fundó en el acuerdo establecido ante la Conciliadora Nº 1 y su aprobación por Resolución de 17 de febrero de 2020, lo que le otorgó la calidad de Sentencia con efecto de cosa juzgada conforme el art. 296.VI del Código Procesal Civil.

Se denota la negligencia del demandante, ya que tuvo los medios e instrumentos para exigir en su momento la atención de su pretensión y no dejar que continúen etapas hasta la conclusión del proceso, para recién reclamar sobre el debido proceso.

El apelante no señala en qué consistiría la vulneración al debido proceso, pues tan solo señala que la resolución judicial de primera instancia debió ser armónica en toda su estructura, tampoco es congruente con el tema conciliatorio, ya que no indica en qué consiste el error y solo se limita a indicar que existe contradicción entre el Auto de complementación y el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021.

El apelante hace consideraciones subjetivas sin expresar agravios, pues forzar el análisis de cualquier cuestión que no fue denunciada de forma precisa, sería omitir el principio de igualdad y seguridad.

Del agravio sobre la errónea aplicación del art. 558 del Código Civil, el apelante no refiere cuál sería la relevancia de ese aspecto o si tienen alguna incidencia en la resolución del Auto definitivo, por lo que es insustancial que el recurrente se limite a efectuar meros comentarios subjetivos en el sentido de que existe el documento transaccional de entrega de cinco lotes y otras transferencias realizadas.

En ninguna parte del recurso de apelación expone un motivo que de lugar a la nulidad expresa.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 895 a 897, interpuesto por Esteban Julián López, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Esteban Julián López, mediante su recurso de casación de fs. 895 a 897, expresó que:

El Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no fundamentó sobre los dos agravios denunciados en apelación, tampoco se plasmó doctrina ni jurisprudencia, por el que la decisión en segunda instancia fue subjetiva; asimismo, reclamó que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación respecto a los agravios denunciados, por lo que transgredió el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Por lo cual solicitó la casación del Auto de Vista y se aplicabilidad correcta de las leyes conculcadas.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente”.

III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia en la incongruencia.

Con relación a la trascendencia de la incongruencia a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación planteado, el recurrente acusa que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no fundamentó sobre los dos agravios denunciados en apelación, tampoco se plasmó doctrina ni jurisprudencia, por lo que la decisión en segunda instancia fue subjetiva; asimismo, reclamó que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación respecto a los agravios denunciados, por lo que transgredió el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, considerando que Esteban Julián López, cuestiona aspectos relacionados a la congruencia del fallo de segunda instancia, se entiende que planteó el recurso de casación en la forma, para lo cual debe tomarse en cuenta que este mecanismo recursivo, tiene la finalidad anular obrados; sin embargo, esta medida debe ser analizada restrictivamente, en vista que: En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva…” (Auto Supremo N° 1280/2018 de 18 de diciembre).

En tal sentido, el recurrente únicamente refiere que dos de sus agravios de apelación no habrían sido debidamente fundamentados de manera jurídica; sin embargo, no menciona cuáles habrían sido esos dos agravios de apelación y menos aún explica la trascendencia que implicarían esos dos agravios, aspecto que no puede ser enmendado por este Tribunal, dado que el recurrente no cumplió con el deber mínimo de especificar a qué agravios de apelación hace referencia, motivo por el cual el agravio carece de sustento.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Tribunal Ad quem vulneró el debido proceso conforme el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación jurídico legal respecto a los agravios denunciados en apelación.

En este punto, el recurrente nuevamente omite mencionar a qué agravios de apelación hace referencia, cuya omisión tampoco puede ser enmendada o corregida por este Tribunal, y menos aún remitirnos in extenso al recurso de apelación planteado, so pena de incurrir en una resolución que falle más allá de lo pedido por las partes y, por ende, transgredir la debida especificidad del recurso de casación como componente del debido proceso previsto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

De igual manera, se aprecia que lo reclamado sobre la ausencia de fundamentación, además de ser genérico, es equívoco, en vista que el Tribunal de segunda instancia percató que el apelante expuso como agravios que el Auto interlocutorio de 25 de agosto de 2021 sería incongruente con su Auto complementario y que se habría aplicado erróneamente el art. 558.I del Código Civil, los que fueron debidamente fundamentados en segunda instancia, para lo cual se debe tomar en cuenta que la falta de fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 017/2023 de 06 de abril, sustentó que: “… no existe una errónea aplicación del art. 558 parágrafo I) del Código Civil. Prueba de cargo presentada por el ahora recurrente, de la cual se establece la mala fe con la cual actúa el demandante, a tal punto de negar la obligación más por el contrario la Juez A quo, ha tomado en cuenta toda la contraída; y solicitar la anulabilidad del documento suscrito en la cual encuentra plasmada el acuerdo, pero que la misma fue confirmado a través de otro acuerdo establecido por ante la Conciliadora N° 1 … la cual fue aprobada a través de resolución de 17 de febrero de 2020, otorgándole la calidad de sentencia …” y de igual manera, en relación al reclamo del Auto de 25 de agosto de 2021 y su complementación, el Tribunal de segundo grado expresó que: “Descripción que solo hace referencia a lo acontecido en la conciliación previa, pero que de ningún modo hace referencia que sea fundamento principal para el Dictamen del Auto Definitivo, hecho que fue señalado precisamente en el Auto complementario y de manera expresa, consiguientemente no existe vulneración alguna al debido proceso … para respaldar su denuncia de vulneración al derecho del debido proceso, pues ni siquiera es congruente con el tema del acuerdo conciliatorio, pues no indica en qué consiste el error tan solo se limita el recurrente a indicar que existe contradicción entre el auto de complementación y el auto interlocutorio de fecha 25 de agosto de 2021, y otras consideraciones subjetivas de antecedentes fácticos … pero que no constituye una expresión de agravios fundada en derecho a fin de ser considerada para su esclarecimiento, pues el forzar el análisis de cualquier cuestión que no fue denunciada de forma precisa, sería omitir el principio de igualdad y seguridad …”.

Por lo extraído del Auto de Vista impugnado, se observa que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron el Auto de 25 de agosto de 2021 cursante de fs. 507 a 511 vta., dado que basaron su decisión en función a los agravios de apelación, en la que consideraron que no existió mérito en lo apelado, debido a que el Tribunal Ad quem fundamentó que no existió errónea aplicación del art. 558 del Código Civil, argumentando que el demandante solo pretende desconocer un acuerdo conciliatorio aprobado por autoridad judicial, y de igual manera en relación al reclamo sobre el Auto de 25 de agosto de 2021 y su complementación, el Tribunal Ad quem razonó que dichas resoluciones no son contradictorias y, por ende, determinó que no hubo lesión a la congruencia; en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que, el estar de acuerdo o no con los fundamentos del Ad quem, no son causas suficientes para la nulidad de obrados por medio del reclamo de falta de fundamentación, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 895 a 897 vta., interpuesto por Esteban Julián López contra el Auto de Vista Nº 017/2023 de 06 de abril, cursante de fs. 886 a 893, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas y costos por la ausencia de contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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