CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso de casación planteado, el recurrente acusa que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no fundamentó sobre los dos agravios denunciados en apelación, tampoco se plasmó doctrina ni jurisprudencia, por lo que la decisión en segunda instancia fue subjetiva; asimismo, reclamó que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación respecto a los agravios denunciados, por lo que transgredió el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, considerando que Esteban Julián López, cuestiona aspectos relacionados a la congruencia del fallo de segunda instancia, se entiende que planteó el recurso de casación en la forma, para lo cual debe tomarse en cuenta que este mecanismo recursivo, tiene la finalidad anular obrados; sin embargo, esta medida debe ser analizada restrictivamente, en vista que: “En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva…” (Auto Supremo N° 1280/2018 de 18 de diciembre).
En tal sentido, el recurrente únicamente refiere que dos de sus agravios de apelación no habrían sido debidamente fundamentados de manera jurídica; sin embargo, no menciona cuáles habrían sido esos dos agravios de apelación y menos aún explica la trascendencia que implicarían esos dos agravios, aspecto que no puede ser enmendado por este Tribunal, dado que el recurrente no cumplió con el deber mínimo de especificar a qué agravios de apelación hace referencia, motivo por el cual el agravio carece de sustento.
Por otra parte, el recurrente reclama que el Tribunal Ad quem vulneró el debido proceso conforme el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación jurídico legal respecto a los agravios denunciados en apelación.
En este punto, el recurrente nuevamente omite mencionar a qué agravios de apelación hace referencia, cuya omisión tampoco puede ser enmendada o corregida por este Tribunal, y menos aún remitirnos in extenso al recurso de apelación planteado, so pena de incurrir en una resolución que falle más allá de lo pedido por las partes y, por ende, transgredir la debida especificidad del recurso de casación como componente del debido proceso previsto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
De igual manera, se aprecia que lo reclamado sobre la ausencia de fundamentación, además de ser genérico, es equívoco, en vista que el Tribunal de segunda instancia percató que el apelante expuso como agravios que el Auto interlocutorio de 25 de agosto de 2021 sería incongruente con su Auto complementario y que se habría aplicado erróneamente el art. 558.I del Código Civil, los que fueron debidamente fundamentados en segunda instancia, para lo cual se debe tomar en cuenta que la falta de fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 017/2023 de 06 de abril, sustentó que: “… no existe una errónea aplicación del art. 558 parágrafo I) del Código Civil. Prueba de cargo presentada por el ahora recurrente, de la cual se establece la mala fe con la cual actúa el demandante, a tal punto de negar la obligación más por el contrario la Juez A quo, ha tomado en cuenta toda la contraída; y solicitar la anulabilidad del documento suscrito en la cual encuentra plasmada el acuerdo, pero que la misma fue confirmado a través de otro acuerdo establecido por ante la Conciliadora N° 1 … la cual fue aprobada a través de resolución de 17 de febrero de 2020, otorgándole la calidad de sentencia …” y de igual manera, en relación al reclamo del Auto de 25 de agosto de 2021 y su complementación, el Tribunal de segundo grado expresó que: “Descripción que solo hace referencia a lo acontecido en la conciliación previa, pero que de ningún modo hace referencia que sea fundamento principal para el Dictamen del Auto Definitivo, hecho que fue señalado precisamente en el Auto complementario y de manera expresa, consiguientemente no existe vulneración alguna al debido proceso … para respaldar su denuncia de vulneración al derecho del debido proceso, pues ni siquiera es congruente con el tema del acuerdo conciliatorio, pues no indica en qué consiste el error tan solo se limita el recurrente a indicar que existe contradicción entre el auto de complementación y el auto interlocutorio de fecha 25 de agosto de 2021, y otras consideraciones subjetivas de antecedentes fácticos … pero que no constituye una expresión de agravios fundada en derecho a fin de ser considerada para su esclarecimiento, pues el forzar el análisis de cualquier cuestión que no fue denunciada de forma precisa, sería omitir el principio de igualdad y seguridad …”.
Por lo extraído del Auto de Vista impugnado, se observa que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron el Auto de 25 de agosto de 2021 cursante de fs. 507 a 511 vta., dado que basaron su decisión en función a los agravios de apelación, en la que consideraron que no existió mérito en lo apelado, debido a que el Tribunal Ad quem fundamentó que no existió errónea aplicación del art. 558 del Código Civil, argumentando que el demandante solo pretende desconocer un acuerdo conciliatorio aprobado por autoridad judicial, y de igual manera en relación al reclamo sobre el Auto de 25 de agosto de 2021 y su complementación, el Tribunal Ad quem razonó que dichas resoluciones no son contradictorias y, por ende, determinó que no hubo lesión a la congruencia; en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que, el estar de acuerdo o no con los fundamentos del Ad quem, no son causas suficientes para la nulidad de obrados por medio del reclamo de falta de fundamentación, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
