AS/0688/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0688/2023

Fecha: 17-Jul-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Planteada la acción de anulabilidad de documento de fs. 464 a 474 vta., por Esteban Julián López contra Noemí Ortega; quien una vez citada, mediante escrito de fs. 486 a 489 vta., contestó de forma negativa y al mismo tiempo opuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad Potosí, dictó el Auto definitivo Nº 398/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 507 a 511 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas y ordenó anular obrados hasta el Auto de Admisión de 31 de mayo de 2021, por considerar que la demanda es manifiestamente improponible.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Esteban Julián López (demandante), a través del memorial de fs. 628 a 639, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista Nº 017/2023 de 06 de abril, cursante de fs. 886 a 893, que CONFIRMÓ el Auto definitivo Nº 398/2021 de 25 de agosto. Argumentando que:

El Auto definitivo recurrido hace una precisa y concreta relación de todos los puntos de sustentación de la improponibilidad, ya que la autoridad judicial impugnada refirió al acta de conciliación basada en el documento de 08 de junio de 2016, que fue aprobada mediante Auto definitivo de 17 de febrero de 2021, fundamentando que adquirió la calidad de cosa juzgada conforme lo establecido en el art. 296 del Código Procesal Civil, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso en su elemento congruencia.

Es lamentable que el demandante recurra a expresiones incongruentes para señalar que el Juez A quo hubiera realizado valoraciones subjetivas en cuanto al acuerdo conciliatorio de 11 de febrero de 2020, ya que no toma en cuenta que este acuerdo fue suscrito ante una conciliadora y aprobado ante el Juez, por lo que tal resolución tiene todo el valor previsto por ley.

No existe errónea aplicación del art. 558.I del Código Civil, ya que la autoridad judicial se fundó en el acuerdo establecido ante la Conciliadora Nº 1 y su aprobación por Resolución de 17 de febrero de 2020, lo que le otorgó la calidad de Sentencia con efecto de cosa juzgada conforme el art. 296.VI del Código Procesal Civil.

Se denota la negligencia del demandante, ya que tuvo los medios e instrumentos para exigir en su momento la atención de su pretensión y no dejar que continúen etapas hasta la conclusión del proceso, para recién reclamar sobre el debido proceso.

El apelante no señala en qué consistiría la vulneración al debido proceso, pues tan solo señala que la resolución judicial de primera instancia debió ser armónica en toda su estructura, tampoco es congruente con el tema conciliatorio, ya que no indica en qué consiste el error y solo se limita a indicar que existe contradicción entre el Auto de complementación y el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021.

El apelante hace consideraciones subjetivas sin expresar agravios, pues forzar el análisis de cualquier cuestión que no fue denunciada de forma precisa, sería omitir el principio de igualdad y seguridad.

Del agravio sobre la errónea aplicación del art. 558 del Código Civil, el apelante no refiere cuál sería la relevancia de ese aspecto o si tienen alguna incidencia en la resolución del Auto definitivo, por lo que es insustancial que el recurrente se limite a efectuar meros comentarios subjetivos en el sentido de que existe el documento transaccional de entrega de cinco lotes y otras transferencias realizadas.

En ninguna parte del recurso de apelación expone un motivo que de lugar a la nulidad expresa.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 895 a 897, interpuesto por Esteban Julián López, que se analiza.