CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Wilma Merguhzi Núñez, por memorial de fs. 59 a 61 vta., subsanado de fs. 72 a 74 vta., inició el proceso ordinario de nulidad de poder y contratos, contra Eduardo Alejandro Pers Zarzar y Teresa Magnolia Dorado Chávez , quienes una vez citados, el primero según escrito de fs. 126 a 127, se apersonó y formuló incidente de nulidad de obrados, por otra parte, la segunda mediante escrito de fs. 129 a 132 vta., interpuso incidente de nulidad de obrados, y de fs. 176 a 178 excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2022 de 13 de enero, que sale de fs. 292 a 295, en la que el Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Magnolia Dorado Chávez, por memorial de fs. 297 a 305, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 37/2022 de 07 de septiembre, corriente de fs. 323 a 332, en el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 02/2022 de 13 de enero, como ANULÓ parcialmente el Auto N° 191/2019 de 19 de agosto y ANULÓ el Auto N° 105/2021 de 17 de marzo, bajo el siguiente fundamento:
Con relación al recurso de apelación contra el Auto N° 117/2019 de 29 de mayo, concedido por el Auto Nº 191/2019 de 19 de agosto; el Auto de 29 de mayo de 2019 resolvió cuestiones accesorias a la demanda principal, es decir es de naturaleza simple, es un auto interlocutorio mas no definitivo, en tanto no corta el procedimiento y la A quo no pierde competencia, en consecuencia la apelación debió realizarse mediante circuito procesal previsto en el art. 254.V de la Ley Nº 439, el cual es recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no mediante apelación directa, en ese sentido el Tribunal de alzada no puede abrir su competencia para resolver su apelación, cuando la misma debió ser rechazada u observada por la A quo.
Respecto al recurso de apelación contra el Auto N° 38/2020 de 14 de febrero concedido en efecto diferido por el Auto N° 105/2021 de 17 de marzo; la recurrente planteó excepciones por demanda defectuosa, falta de legitimación en la demanda, y prescripción o caducidad, que analizado el expediente se evidencia que fue notificada mediante edicto de prensa el 04 de febrero de 2019 (fs. 121 a 122) y presenta incidente de nulidad de obrados en fecha 25 de abril de 2019 y recién se apersona y plantea excepciones en fecha 15 de enero de 2020, extemporáneamente, habiendo transcurrido 11 meses desde la publicación de edictos, además la resolución que resuelve el recurso de reposición no amerita recurso de apelación por mandato del art. 255 del Código Procesal Civil.
En cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia N° 02/2022 de 13 de enero; sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, quien compró el inmueble de la actora, llega a formar parte del litisconsorcio pasivo, siendo erróneo su argumento; en cuanto a que se debió integrar a la Notaria de Fe Pública N° 97 bajo el pretexto de que fue ella quien otorgó el poder en favor del demandado, nótese que la Notaria realizó el trámite bajo investidura de autoridad, por ello resulta incongruente que quiera añadirla; respecto al error esencial en el consentimiento del poder, se trataría de una anulabilidad y no nulidad, y por ende la acción ya habría prescrito, señaló que el presente caso no se acerca a los requisitos que exige la anulabilidad y al no ocurrir ello, no corresponde tampoco la prescripción; sobre la carencia de valoración y análisis de las pruebas, el agravio resulta erróneo, toda vez que se declaró la nulidad del Poder N° 3829/12 debido a las pruebas aportadas que fueron debidamente analizadas que evidencian que la firma de la demandante no es la misma; asimismo se evidencia que la Sentencia cumple con el art. 213 del Código Procesal Civil, siendo una resolución congruente; finalmente sobre las afirmaciones subjetivas de la A quo no prueban que la demandada sea una compradora de mala fe, la Juez no forma parte del proceso, por tanto no realiza afirmaciones o argumentos subjetivos, ya que tiene calidad de directora del proceso que resuelve el conflicto jurídico suscitado entre las partes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 386 a 391 vta., por Teresa Magnolia Dorado Chávez, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
