AS/0694/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0694/2023

Fecha: 19-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

De la tramitación del proceso, se tiene que la Juez dictó el Auto N° 117/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 146 a 147, rechazando los incidentes de nulidad planteados de fs. 126 a 127 por Eduardo Alejandro Pers Zarzar y de fs. 129 a 132 por Teresa Magnolia Dorado Chávez; en consecuencia, la última interpuso recurso de apelación de fs. 154 a 157 vta., contra el Auto N° 117/2019 de 29 de mayo, manifestando que se le hubiese dejado en indefensión porque se le habría citado en su anterior domicilio y no en el actual, sin considerar el informe del SEGIP, recurso que fue concedido por Auto Nº 191/2019 de 19 de agosto.

Asimismo, Teresa Magnolia Dorado Chávez interpuso recurso de apelación diferida cursante de fs. 182 a 183, contra la providencia de 17 de enero de 2020 que rechazó las excepciones planteadas por extemporáneas, providencia confirmada por el Auto Nº 38/2020 de 14 de febrero, siento este fallo recurrido en apelación de fs. 189 a 190 vta., señalando que se le habría dejado en indefensión porque la actora debió haber planteado la anulabilidad y no la nulidad del poder y del contrato motivo del presente proceso, recurso que fue concedido por Auto Nº 105 /2021 de 17 de marzo.

Desarrollándose el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 02/2022 de 13 de enero, que sale de fs. 292 a 295, que declaró probada en parte la demanda, probada en cuanto la nulidad de poder y de transferencia, cancelación de registros y restitución de superficie a matrícula, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios.

Apelada la Sentencia por Teresa Magnolia Dorado Chávez, mediante memorial cursante de fs. 297 a 305, dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 37/2022 de 07 de septiembre, corriente de fs. 323 a 332, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 02/2020 de 13 de enero; ANULÓ parcialmente el Auto N° 191/2019 de 19 de agosto, que concedió el recurso de apelación diferida, por configurarse como un defecto procedimental, disponiendo el rechazo de dicho recurso de fs. 154 a 157 vta.; y ANULÓ el Auto N° 105/2021 de 17 de marzo, que concedió el recurso de apelación diferida por configurarse como un defecto procedimental, disponiendo el rechazo de dicho recurso de fs. 189 a 190vta.

Ahora bien del recurso de casación se tiene, que en el mismo únicamente se exponen antecedentes, argumentos y reclamos sobre la citación que se le hubiera hecho a la recurrente mediante edictos, siendo el agravio propuesto en casación la citación practicada a su persona en proceso, de ahí que en su petitorio señala: “Como bien se quiera que la ilegal citación me ha coartado el derecho de contestar la demanda, reconvenir, interponer excepciones y en general asumir defensa en el presente proceso, siendo la casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando se ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas establecidas en la ley (…) solicitando a sus autoridades la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo , es decir hasta el fraudulento informe emitido por la oficial de diligencias (…) e inclusive el ilegal decreto de fecha 17 de octubre de 2018 que ordena la ilegal citación por edictos de prensa sin haberse apersonado la oficial de diligencias a mi último domicilio”.

En el mismo, el argumento recursivo en casación no expresa ningún agravio ni cuestionamiento a la determinación del Auto de Vista de anular la concesión al recurso de apelación diferida por no haber impugnado conforme el art. 254.V del Código Procesal Civil; en contrario su reclamo se concentra a la forma anómala de citación según su criterio, sin comprender que debería rebatir la decisión anulatoria del Ad quem, pues no es posible para este Tribunal revisar las decisiones del Juez de primer grado, sino del Auto de Vista conforme el art. 270.I del Código citado, en tal mérito, el recurso de casación debió estar orientado a refutar los fundamentos de esa decisión y no reclamar respecto a la citación con la demanda que fue resuelto por el Auto interlocutorio N° 117/2019 de 29 de mayo, pues solo de ese modo podría este Tribunal admitir el recurso de casación, pero al no existir agravios contra la determinación del Auto de Vista, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

Es necesario aclarar también que la Resolución de 29 de mayo de 2019 no tenía la cualidad de ser un Auto definitivo, más allá de que su concesión fue anulada por el Auto de Vista, pues no puso fin al proceso ni concluyó la competencia de la Juez A quo conforme al art. 211.I del Código Procesal Civil, y su impugnación halla límites en la permisión prevista en el art. 260.III del mismo Código, resultando improcedente el planteamiento del recurso de casación al respecto.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.