CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Romina Melania Callejas Silvestre demanda la división y partición de bienes gananciales en un 50% de los siguientes elementos: 1. Un bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto – La Paz, en la urbanización Villa Santa Rosa, lote N° 1048, con una superficie de 500,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010135924 a nombre de ambos excónyuges; 2. Un camión de alto tonelaje marca Volvo, color celeste, con placa de circulación N° 2195FNH, póliza N° 81316992, clase tracto camión, modelo 1996 de 12.000 cc, registrado solo a nombre de Miguel Flores Gerónimo; y 3. Los beneficios y utilidades obtenidos con el camión marca Volvo, hasta la ejecución de la división y partición, ya que Miguel Flores Gerónimo es el único que percibe el producto de las utilidades hasta el día de hoy, sin que su persona siendo copropietaria, haya recibido algún dividendo.
Admitida la demanda, Miguel Flores Gerónimo, asume defensa directa en audiencia preliminar, el cual afirma que el bien inmueble, ubicado en la ciudad de El Alto, en la urbanización Villa Santa Rosa, lote N° 1048, con una superficie de 500,00 m2, fue adquirido durante el matrimonio y respecto al camión, fue comprado con la venta de un primer vehículo color verde, mismo que adquirió cuando era joven y que este ya no existe, toda vez que vendió el vehículo hace más de tres años y que con el dinero procedió a cancelar el pago de deudas y la reparación del camión.
Así también, presentó una fotocopia simple de un folio real de un bien inmueble con Matrícula N° 8022010004601, a nombre de Romina Melania Callejas Silvestre, pidiendo se incluya y se proceda a la división y partición del mismo, que tras ser objetada por la parte contraria se rechazó su admisión.
Desarrollándose el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda interpuesta, disponiéndose la división y partición en partes iguales, es decir el 50% para cada exesposo de: 1. Un bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, en la urbanización Villa Santa Rosa, lote N° 1048, con una superficie de 500,00 m2, registrado en Derechos Reales a nombre de ambos excónyuges; y 2. Un camión de alto tonelaje marca Volvo, color celeste, con placa de circulación N° 2195FNH, póliza N° 81316992, clase tracto camión, modelo 1996, de 12.000 cc, registrado solo a nombre de Miguel Flores Gerónimo.
Contra este fallo ambos sujetos procesales presentaron su recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista que dispuso ANULAR obrados hasta fs. 157, es decir, hasta que se convoque nuevamente a la audiencia preliminar en la que deben subsanar las observaciones realizadas.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
Con relación a los argumentos de impugnación a) y b) por medio de los cuales la parte recurrente acusa que:
- El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista vulneró el art. 220 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al omitir considerar el principio de trascendencia, mismo que no fue identificado ni motivado en el Auto de Vista impugnado.
- El Tribunal de alzada infringió las siguientes reglas de derecho: 1. El art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que no se consideró que el acto procesal cuestionado logró su finalidad, sin causar indefensión a ninguna de las partes; 2. El art. 249.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 107 del Código Procesal Civil, si bien la sentencia omitió pronunciarse en su parte resolutiva sobre las utilidades del camión declarado como bien ganancial, ello podía ser subsanado por la apelación parcial de la Sentencia, puesto que no fue motivo de impugnación ni reclamación por ninguna de las partes; 3. El art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 108 del Código Procesal Civil, en razón a que ninguna de las partes fundamentó ningún reclamo impetrando la nulidad del proceso; 4. El art. 251.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar relacionado con el art. 109 del Código Procesal Civil, al no haber expuesto ninguna fundamentación para decidir por la nulidad procesal; 5. El art. 292 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo considerar el principio de especificidad; 6. El art. 105 del Código Procesal Civil, por omitir el cumplimiento del principio de especificidad; 7. El art. 106 del Código Procesal Civil, al no considerar que la facultad de aplicar la nulidad de oficio no puede ser utilizada de manera discrecional; 8. El art. 218.III del Código Procesal Civil, al omitir que cuando en la Sentencia se hubiere otorgado más o menos de lo pedido y se hubiera reclamado en apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo y no por anular obrados; y 9. El art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, reiterando que se incumplió el principio de especificidad y pertinencia de la resolución.
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente cabe mencionar que el Auto de Vista basó su decisión en que: “…no se fija adecuadamente el objeto del proceso, solo se limita a decir: la existencia de bienes gananciales y su consecuencia de división y partición no se especifica sobre la pretensión accesoria del pago por las utilidades y beneficios del camión. Esta omisión podría haberse suplido y considerado inmersa en el objeto del proceso fijado si en el objeto de prueba se hubiera incluido estos hechos, es decir las utilidades y beneficios referidos, los cuales no han sido incluidos en los puntos de hecho a probar.
(…). Las actuaciones cumplidas en estas condiciones no pueden ser sustento legal de una decisión judicial de fondo que aplique justicia al caso particular, necesariamente debe repetirse la audiencia para que se aplique de forma adecuada la dirección procesal y se cumplan los requisitos de contenido que den solidez a la decisión final, lo cual amerita la nulidad de obrados…” (ver fs. 214 vta.).
Cita resolutiva que nos permite concluir que el Tribunal de segunda instancia anuló obrados hasta fs. 157 porque la Juez A quo no fijó adecuadamente el objeto del proceso, puesto que solamente reseñó que éste consiste en determinar: “…La existencia de bienes gananciales y su consecuencia de división y partición”, no obstante, de forma específica no delimitó como objeto del proceso ni como objeto de la prueba, una de las pretensiones especificadas propuestas en la demanda.
Ahora bien, de una atenta revisión al acta de audiencia preliminar de 08 de julio de 2022, transcrita de fs. 157 a 161, se tiene que la Juez de primera instancia declaró que el objeto del proceso deviene en determinar: “…La existencia de bienes gananciales y su consecuencia de división y partición.
Puntos de hechos a probar:
Para la parte demandante:
1. El inicio y conclusión del vínculo matrimonial
2. La adquisición de bienes durante la vigencia de la unión matrimonial
3. La identificación e individualización de los bienes adquiridos durante el matrimonio con sus respectivos registros a nombre de cualquier.
Para la parte demandada:
1. Todo lo contrario, la inexistencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio y la inexistencia de registro de bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges, y todo los óbices legales que lleguen a concluir la improcedencia del a presente demanda de división y partición de bienes…” (ver fs.157).
Cita determinativa procesal que, por una parte, sirve de sustento para entender que la Juez de primera instancia al momento de decretar el objeto del proceso y el objeto de la prueba, lo hizo de manera amplia, siendo que esta forma de determinación del objeto del proceso abarca a los tres bienes que pretendió Romina Melania Callejas Silvestre, como bienes gananciales, por ello, la tesis expuesta por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, resulta inadecuada, toda vez que no es evidente que la Juez de primera instancia no consideró la pretensión accesoria del pago por las utilidades y beneficios en el proceso.
Asimismo, según consta del acta de audiencia preliminar de fs. 157 a 161, que en ese acto procesal oral, se encontraban presentes, la parte demandante (Romina Melania Callejas Silvestre) y la parte demandada (Miguel Flores Gerónimo), no obstante, ninguno de los contendientes antes mencionados, cuestionó la determinación expuesta por la Juez de primer grado, en consecuencia, en función de los principios de convalidación y preclusión que fueron debidamente desarrollados en el Auto Supremo Nº 184/2019 de 27 de febrero, que fue citado en el apartado III.1 de la presente decisión, se tiene que cualquier defecto que pudiera contener el acto de audiencia preliminar de fs. 157 a 161, fue subsanado por convalidación y de forma consecuente se tiene por precluida esta fase procesal, conforme al art. 220 inc. g) de la Ley N° 603.
En ese entendido, el Tribunal de alzada al decretar la nulidad procesal hasta fs. 157, incumplió flagrantemente con el deber inserto en el art. 231 de la Ley Nº 603, de desarrollar proactivamente sus actos jurídicos-procesales con el objeto de dar una solución justa, rápida y efectiva a las partes del proceso, deber jurisdiccional que a su vez impide anular un acto procesal bajo motivación ritualista, siendo que los jueces de segunda instancia emitieron una decisión que no responde a los principios procesales de impulso procesal, no formalismo, trascendencia, preclusión, siendo que ha fallado de manera formalista, pues, determinó la nulidad de obrados hasta fs. 157, inobservando los principios que rigen al instituto de las nulidades procesales, provocando un perjuicio irreparable en ambas partes, por ello, se declaran infundados los presentes reclamos y en su mérito, se dispone que el Tribunal de alzada proceda a conocer el fondo del recurso de apelación, de fs. 165 a 168 propuesto por Romina Melania Callejas Silvestre, debiendo resolver el recurso de apelación e incluso producir prueba si lo considera pertinente para emitir una determinación fundada en el principio de verdad material.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
