CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Angélica Rosario Felipez Condori y Carlos Mauricio Morochi Felipez, por memorial de demanda cursante de fs. 432 a 434, formalizada por escrito visible a fs. 462, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pretensión que fue interpuesta contra Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez; y A.G.L.P., que al ser menor de edad fue representado legalmente por su madre Nelly Peláez Quiroz; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 497 a 504 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético de 28 de diciembre de 2016; sin embargo, Nelly Peláez Quiroz que actúa en representación de su hijo menor de edad A.G.L.P., al no haber comparecido oportunamente al proceso, por Auto de 09 de junio de 2022 que sale a fs. 536, fue declarada rebelde.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 12/2023 de 19 de enero, visible de fs. 753 a 763 vta., declarando PROBADA en parte la pretensión de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, consecuentemente en 20 días de la ejecutoría los demandados devuelvan la suma de $us. 25.000, asimismo, en la misma fecha los demandantes procedan a la devolución del departamento; con costas y costos a los demandados.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez, interpongan recurso de apelación, tal como consta el memorial de fs. 772 a 783 vta.; de esta manera, se pronunció el Auto de Vista Nº 129/2023 de 24 de abril, que cursa de fs. 819 a 828 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ la Sentencia apelada y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, bajo los siguientes fundamentos:
Siendo evidente la carencia de los requisitos formales del contrato de anticrético, y los reclamos de los demandados a efectos de su nulidad, correspondía a la Juez considerar estos extremos, en mérito al petitorio expreso de las partes, el cual es la devolución del dinero y del bien inmueble entregados a momento de la suscripción del contrato; se entiende que se rechazó la demanda reconvencional por la existencia de contraprestaciones pendientes entre las partes, fundamento que resulta insuficiente para declarar improbada la demanda de nulidad, máxime cuando de las alegaciones de los mismos demandantes aún se encontrarían en posesión del inmueble, y siendo que la demanda de cumplimiento la interpone la parte que ha cumplido con su obligación estando facultado de exigir el cumplimiento de la contraparte que no la haya cumplido, lo que no es evidente en el presente caso y cuyo aspecto debió ser tomado en cuenta por la Juez de instancia.
Con relación a la vulneración del debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de la resolución, de la fundamentación de la Juez se entiende que la razón para dar curso al cumplimiento de contrato es por la existencia de contraprestaciones recíprocas en el documento objeto de la litis, y siendo que este documento no contaba con la protocolización correspondiente para ser elevado a documento público, en criterio de la Juez en nada inferiría para proceder con el cumplimiento de la obligación respecto de la prestación de los $us. 25.000, empero, esto solo es posible siempre que ninguna de las partes hubiera solicitado la nulidad del contrato previsto en el art. 549 num.1 de la Ley N° 349, presupuesto legal que no se puede soslayar, más aún cuando existe el reclamo por una de las partes, que de acuerdo con el art. 547 del Código Civil, señala que, al cumplimiento parcial de una de las partes, corresponde que las partes se restituyan mutuamente lo que hubieren recibido.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez, mediante memorial visible de fs. 832 a 839 vta., que es objeto de análisis respecto a los agravios planteados.
