CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Denuncian que el Auto de Vista infringe el debido proceso al disponer la nulidad del documento privado de anticresis, pero dispone a la vez que se devuelva el dinero dado, olvidándose que los diferentes Autos Supremos han establecido que cuando se declara la nulidad de un documento de esta naturaleza, la parte cuenta con un simple documento y que tienen la vía judicial correspondiente para hacer valer sus pretensiones, situación que fue omitida por los vocales. La congruencia es la correlación existente de lo solicitado y lo dispuesto, es decir que los Tribunales de segunda instancia deben circunscribirse a resolver los puntos que fueron objeto de apelación, caso contrario en el hipotético de desconocer ese marco de congruencia la resolución pecaría de ultra, citra o extra petita. (primer agravio).
Para que la aceptación de la herencia pueda surtir todos sus efectos jurídicos, es preciso que el acto de expresión del heredero sea enteramente voluntario, alejado de todos los hechos o actos que vicien el consentimiento; debe ser libre e individual. De existir varios herederos con vocación sucesoria, unos pueden aceptarla y otros repudiarla, al igual que unos aceptar en forma pura y simple y otros con beneficio de inventario. Se debe tener presente que el presupuesto elemental para adquirir la herencia es que se concrete uno de los posibles modos de delación; pero ello no es suficiente, porque para que el acto jurídico sea completo, es necesaria la aceptación, como expresión del deseo indubitable de transformarse de llamado en heredero, lo extraño que no lo consideran y lo rechazan sin ninguna motivación. (Segundo agravio).
En el punto 2 establecen que no se habría demandado de nulidad por ninguna de las partes, totalmente falso ya que estos mismos administradores de justicia posteriormente disponen y declaran la nulidad del documento privado de 28 de diciembre de 2016, contradictorio con su decisión, además se observa que este Auto de Vista fue un copy page de otra resolución pronunciada por estos señores. (tercer agravio).
El hecho de acudir ante una autoridad judicial a efecto de reconocer firmas y rúbricas como consecuencia de una medida preparatoria, no le otorga la calidad de instrumento público, toda vez que este acto procesal como su nombre lo indica es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo que no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público como erradamente lo conciben los vocales y le dan fuerza probatoria conforme lo establecido en el código procesal civil, esta situación es la que pone en duda la decisión que se asumió ya que primero acatan los precedentes dispuestos en esta materia, pero luego pretenden beneficiar a los demandantes con un argumento arbitrario, lo extraño radica que en su propia decisión declaran improbada su demanda, (no es válida su pretensión de la parte actora no existe), pero disponen más allá de lo debido. (Cuarto agravio).
Los Vocales desconocen que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y que como agravio se estableció que los contratos son formales y deben cumplir con lo establecido por la norma, asimismo, se omitieron referirse sobre la duración máxima de los contratos que es de 5 años, como también la omisión del art. 568 del Código Civil, que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, pero solo le está permitido hacerlo a quien ha demostrado haber cumplido la prestación que le corresponde, en ningún momento la parte actora acreditó haber cumplido con el contrato de anticresis en este caso la devolución del bien inmueble, no bastaba con afirmar que no devolvió el bien porque no se le devolvía el dinero y opto por la retención siendo que nunca hubo contrato de anticresis y menos se inscribió el contrato de anticresis, totalmente contradictorio con lo establecido en la normativa civil en sus arts. 1430 y 1431 del Código Adjetivo Civil. (Quinto agravio).
En toda la tramitación de este proceso ordinario ha existido una mala valoración probatoria de hecho y de derecho tanto en la demanda principal como en la reconvencional, y se ha vulnerado el principio de comunidad de la prueba, misma que se refiere que la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla, acorde al art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical. (Sexto Agravio)
Acusan de que las causas de nulidad están taxativamente señaladas en el art. 549 del Código Civil, que señala la forma de requisito de validez, asimismo señala que el art. 491 del mismo Código, que el contrato de anticresis debe celebrarse en documento público y el art. 493 establece que la ley exige que el contrato revista una forma determinada y por último el art. 1430 de nuestro sustantivo civil, denota que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, sin olvidar que ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. (Séptimo agravio).
Reclaman que los vocales si bien se pronuncian sobre algunos de los agravios presentados omiten pronunciarse sobre todos los agravios. La decisión incurrida por el Tribunal Ad Quem importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente con un desconocimiento en materia civil, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia, por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. (Octavo agravio).
La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de garantía de la debida defensa en juicio. El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo, es un derecho fundamental, complejo, de carácter instrumental, continente de numerosas garantías de las personas y constituido en la mayor expresión del derecho procesal, Señores Magistrados en cada uno de los numerales se ha establecido el precedente contradictorio y que debió ser considerado por el Tribunal Ad Quem que omitió que en el sistema constitucional boliviano la jurisprudencia constitucional está dotada de la fuerza vinculante, pues así lo disponen las normas previstas en el Código Procesal Constitucional, asimismo el art. 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. El carácter vinculante y obligatorio de su jurisprudencia constitucional se halla reconocido reiteramos en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. (Noveno agravio).
Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se dicte un Auto Supremo CASANDO en parte el Auto de Vista No. 129/2023 de 24 de abril, confirmándose la improcedencia de la demanda principal sobre cumplimiento de contrato y probada la reconvención sobre nulidad del documento privado de anticresis de 28 de diciembre de 2016, debiendo precisarse que al ser un documento privado el mismo sea ejercido o ejecutado en la vía legal que corresponda.
De la contestación al recurso de casación.
En cuanto se refiere a la falta de legitimación este argumento esgrimido es producto de una copia del Recurso de Apelación sin embargo este aspecto fue ampliamente desarrollado por el Tribunal de alzada.
Asimismo, los recurrentes insisten con los requisitos de formación de los contratos conforme establecen los arts. 491 y 1430 del Código Civil, pretendiendo impartir una clase doctrinal acerca de los mismos, sin embargo, la nulidad no implica desconocer las obligaciones existentes como pretenden los demandados, ya que los mismos no presentaron prueba idónea y objetiva que evidencie el cumplimiento del contrato, es decir la devolución del dinero.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso solo lo realizan de manera genérica ya que no se vincula al caso en concreto y menos especifican qué derechos se habrían vulnerado.
Con esos argumentos solicitan se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados.
