AS/0701/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0701/2023

Fecha: 19-Jul-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Amparo Verónica Pérez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez, quienes en su calidad de demandados pretenden casar en parte el Auto de Vista Nº 129/2023 de 24 de abril, y confirmar la improcedencia de la demanda sobre cumplimiento de contrato y probada su reconvención sobre nulidad del documento privado de anticresis de 28 de diciembre de 2016; en ese contexto, por cuestiones de metodología, serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.

Los recurrentes en el párrafo nombrado octavo agravio, acusaron que los Vocales si bien se pronuncian sobre algunos de los agravios presentados omiten pronunciarse sobre todos los agravios. Señalan que la decisión incurrida por el Tribunal Ad Quem importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente con un desconocimiento en materia civil, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia, adoleciendo de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Con el fin de responder a su reclamo postulado, del mismo contenido de su supuesto agravio extraemos la cita textual que dice: “…velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, claro ejemplo es el Auto de Vista N° 474/2022 ahora impugnado (…) en el presente caso los vocales si bien se pronuncian sobre alguno de los agravios presentados omiten pronunciarse sobre todos los agravios. La decisión incurrida por el Tribunal Ad quem importa, por otra parte, una resolución arbitraria…”, de la lectura de su agravio, los recurrentes denuncian incongruencia por omisión de respuesta a sus agravios de apelación, sin mencionar cuáles son estos agravios que fueron omitidos por parte del Ad quem, ya que de la lectura de su reclamo se observa que no señala de manera precisa, cuáles serían los agravios que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, no identifican los agravios que no merecieron el respectivo análisis por parte de los de instancia y de qué forma vulneran sus derechos, asimismo, de su propio escrito se observa que este reclamo está referido al Auto de Vista N° 474/2022, el cual no es motivo de estudio por este Tribunal de casación, siendo el último fallo de alzada el Auto de Vista N° 129/2023, siendo incoherente respecto a la determinación impugnada; situaciones descritas que imposibilitan realizar un análisis pertinente, por lo que este reclamo decae en infundado.

Los recurrentes denuncian en su párrafo postulado como primer agravio que el Auto de Vista infringe el debido proceso al disponer la nulidad del documento privado de anticresis, pero disponen a la vez que se devuelva el dinero dado, olvidándose que los diferentes Autos Supremos han establecido que cuando se declara la nulidad de un documento de esta naturaleza, la parte cuenta con un simple documento y que tienen la vía judicial correspondiente para hacer valer sus pretensiones, situación que fue omitida por los Vocales.

La parte recurrente para sustentar su agravio inicia describiendo el contenido de la Sentencias Constitucionales N° 0486/2010-R, Nº 0255/2014 y Nº 704/2014, relacionadas al principio de congruencia con incidencia en las decisiones ultra petita, extra petita y citra petita; además, aluden a los Autos Supremos N° 304/2016 y Nº 11/2012 que presentan similar criterio; para posteriormente argumentar que: “los vocales disponen que si bien se declara la nulidad del documento privado de anticresis pero disponen a la vez que devolvamos el dinero dado, olvidándose que los diferentes autos supremos han establecido que cuando se declara la nulidad de un documento de esta naturaleza la parte cuenta con un simple documento y que tienen la vía judicial correspondiente para hacer valer sus pretensiones, situación que fue omitida por los vocales”; siendo este argumento precario para realizar algún tipo de examen, porque, si bien se alude a precedentes constitucionales y ordinarios relativos a la congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales, estos no tiene ninguna vinculación causal con el contenido de su argumento que reclama un efecto de la declaratoria de nulidad: “devolvamos el dinero dado”; no se explica de qué manera podría vincularse aquella decisión con las determinaciones ultra petita, extra petita y citra petita; además, los recurrentes afirman que los de alzada emitieron el Auto de Vista “olvidándose que los diferentes autos supremos han establecido que cuando se declara la nulidad…”, pero no señalan cuáles son esos autos supremos que supuestamente determinarían la nulidad y sus efectos bajo la óptica de los impugnantes de casación, siendo solo una afirmación sin sustento alguno. Conforme lo manifestado, el agravio propuesto peca de insustancial, y a pesar de la alusión de precedentes constitucionales y ordinarios estos no tienen relación a su argumento recursivo propuesto, deviniendo el agravio en infundado.

Denuncian que la aceptación de la herencia para surtir todos sus efectos jurídicos es preciso que este acto de expresión del heredero sea enteramente voluntario, alejado de todos los hechos o actos que vicien el consentimiento, debe ser libre e individual. De existir varios herederos con vocación sucesoria, unos pueden aceptarla y otros repudiarla, al igual que unos aceptar en forma pura y simple y otros con beneficio de inventario. Se debe tener presente que el presupuesto elemental para adquirir la herencia es que se concrete uno de los posibles modos de delación; pero ello no es suficiente, porque para que el acto jurídico sea completo, es necesaria la aceptación, como expresión del deseo indubitable de transformarse de llamado en heredero, lo extraño que no lo consideran y lo rechazan sin ninguna motivación.

A efectos de otorgar una respuesta coherente, cabe realizar las siguientes precisiones:

La sucesión de una persona se apertura con su muerte a favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, sucesión que comprende tanto los activos y pasivos dejados por el de cujus, es decir, derechos y obligaciones transmisibles conforme disponen los arts. 1000, 1003 y 1083 del Código Civil; por otra parte, el art. 1016 de la misma norma, hace referencia a la capacidad y opción de aceptar o renunciar a la herencia al disponer que: “1. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar a la herencia”, es decir que el aceptar la herencia se encuentra librada a la voluntad del heredero, aceptación que puede ser tácita o expresa, así el art. 1025 de Código Civil describe: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita., II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero y III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar”, por lo que de la concepción de la norma citada se infiere que la aceptación tácita de la herencia se la realiza con actos que solo un propietario tendría la legitimación de realizar, situación que no ocurre con la renuncia a la misma, pues para que la renuncia tenga validez debe ser siempre expresa.

Cabe también explicar que este fundamento fue desarrollado por el Auto de Vista, al momento de dar respuesta a la apelación en el efecto diferido, señalando lo siguiente: “…han hecho uso de su derecho a la defensa como herederos del señor Arturo Gustavo Larrea Peralta, denotándose por este acto su intención de aceptar la herencia, acreditando de esta forma su interés legítimo como sujetos pasivos en la causa, no siendo cierto ni evidente que al no haberse declarado herederos de forma expresa y escrita no debiera de considerárseles como demandados, cuando de antecedentes se tiene que se han apersonado a la causa haciendo uso de los mecanismos de defensa que la ley les ampara, a mayor abundamiento, este aspecto de igual forma ya ha sido considerado por el Tribunal Supremo en el AS No. 1283/2018 de 18 de diciembre, de igual forma la Juez A quo a fs. 601 de obrados, ha considerado lo siguiente: ‘no es menos cierto que los ahora excepcionistas a tiempo de contestar e interponer las excepciones que nos ocupan, también hubieron interpuesto demanda reconvencional de NULIDAD DE CONTRATO, antecedente fáctico del que se concluye que los herederos de ARTURO GUSTAVO LARREA PERALTA, hubieron aceptado la herencia tácitamente. No existiendo prueba alguna en contrario, siendo que la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la materia que se ventila en el proceso’”.

En ese marco, se debe explicar que los recurrentes fueron demandados a consecuencia de que su padre Arturo Gustavo Larrea Peralta, suscribiente del contrato de anticresis de 28 de diciembre de 2016, había fallecido, por lo que en proceso se ordenó la citación y emplazamiento para asumir la defensa correspondiente. Conforme antecedentes, Amparo Verónica Perez Canedo, Paola Andrea, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés y Miguel Ángel todos de apellido Larrea Pérez, por escrito de fs. 497 a 504 vta., contestaron en forma negativa la demanda afirmando en su contenido que: “de lo anterior se llega a concluir que el contrato de anticresis no puede constituirse sino por un documento o escritura pública efectuada ante Notario de Fe Pública y que esté inscrita en la oficina de Derechos Reales, su incumplimiento conlleva la nulidad de contrato”; asimismo, plantearon demanda reconvencional “por no haberse constituido en la forma prevista en los artículos 1430 y 491 numeral 3) del Código Civil” proponiendo la nulidad del contrato de anticresis de 30 de diciembre de 2016.

Los actos procesales descritos constituyen una aceptación tácita de la herencia en el marco del art. 1025.III del Código Civil: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero”, porque, solo los herederos podrían haber contestado en forma negativa cuestionando la pretensión principal que tenía por objeto el cumplimiento de las obligaciones del contrato de anticresis que celebró el causante Arturo Gustavo Larrea Peralta, pues la obligación debatida no puede ser considerada de interés de terceros, por la defensa del derecho patrimonial del de cujus, sino únicamente de interés de los herederos; del mismo modo, la demanda reconvencional solo podía proponerse por los herederos, como sucedió en el caso en concreto, ya que solamente estos tenían interés en su invalidez en atención al derecho sucesorio que contenía dicho acto jurídico, de ahí que surgió la legitimación para su interposición.

Por lo descrito, no es evidente lo acusado por los recurrentes en vista del análisis realizado por ambos Tribunales, asimismo el criterio de los mismos para alegar que al no aceptar la herencia, no tendrían ninguna legitimación para devolver la contraprestación adquirida por su padre, no es correcta, porque, reiterando la explicación antes brindada, el asumir defensa en el proceso respecto al patrimonio hereditario, genera la aceptación tácita de la herencia de su padre Arturo Gustavo Larrea Peralta, en el marco del art. 1052.III del Código Civil, motivo por el cual este reclamo decae en infundado.

Identificado como tercer agravio textualmente cita: “En el punto 2 establecen que no se habría demandado de nulidad por ninguna de las partes, totalmente falso ya que estos mismos administradores de justicia posteriormente disponen y declaran la nulidad del documento privado de 28 de diciembre de 2016, contradictorio con su decisión, además se observa que este auto de vista fue un copy page de otra resolución pronunciada por estos señores” (sic).

Los recurrentes de forma totalmente inadecuada insinúan una aparente incongruencia interna en el Auto de Vista, que por su carencia de concreción y ambigüedad imposibilita realizar un análisis debido, ya que, más allá de omitir el requerimiento de establecer la norma infringida conforme el art. 274 del Código Procesal Civil, no establece en qué parte del contenido del Auto de Vista se encontraría esa supuesta incongruencia, a más de observar que son los mismos recurrentes los que aluden que esa supuesta afirmación de que la nulidad no habría sido demandada por ninguna de las partes, corresponde a un párrafo de un Auto Supremo citado como precedente, que de ninguna manera podría concebirse como los hechos del presente proceso asumidos por el Auto de Vista recurrido; por lo que sin entrar en más detalles se declara infundado el presente reclamo.

Los recurrentes manifiestan que en el Auto de Vista los Vocales señalaron "..que a efectos de la procedencia de su pretensión se hizo el siguiente razonamiento de la o misma manera es preciso hacer notar que si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas uno, fue realizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el artículo 1430 del Código Civil, mismo que al no haber sido demandado de nulidad por ninguna de las partes y encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rubricas por ante autoridad judicial, es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399.I num.1) del Código de Procedimiento Civil (código abrogado), para efectos de probar la existencia de la acreencia y de su obligación"(sic), para posteriormente aludir a los Autos Supremos N° 206 de 15 de noviembre de 1985 y Nº 151 de 24 de julio de 1986 referidos a la forma de los contratos de anticresis, concluyendo que el hecho de acudir ante una autoridad judicial a efecto de reconocer firmas y rúbricas como consecuencia de una medida preparatoria, no le otorga la calidad de instrumento público, toda vez que este acto procesal como su nombre lo indica es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo cual no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público como erradamente lo conciben los vocales y le dan fuerza probatoria conforme lo establecido en el Código Procesal Civil.

De igual forma al reclamo anterior, existe una orfandad de congruencia en el agravio y es ambiguo en su proposición; porque inicia realizando una transcripción del Auto Supremo N° 262/2013, inserto como jurisprudencia en el Auto de Vista recurrido, para luego querer controvertir los hechos de esa cita jurisprudencial como si se trataría de los hechos de la causa o las razones por las que el Auto de Vista determinó la invalidez del contrato de anticresis.

También, resulta desorientada la estructura misma del agravio, cuando recurre a la jurisprudencia ordinaria relativa a la forma que debe contener un contrato de anticresis y luego concluir de manera contradictoria a lo antes descrito, con una discusión de que el reconocimiento de firmas de un documento privado no le otorga calidad de documento público; más aun considerando que, conforme los datos del proceso, el Auto de Vista declaró la invalidez del contrato de anticresis de 28 de diciembre de 2016 en atención al recurso de apelación presentado por los recurrentes, siendo insustancial controvertir si un documento privado con reconocimiento tiene o no calidad de documento público, porque el contrato objeto de la presente causa fue invalidado;.

Seguidamente los recurrentes señalan que: “es esta situación es la que pone en duda la decisión que se asumió ya que primero acatan los precedentes dispuestos en esta materia, pero luego pretenden beneficiar a los demandantes con un aumento arbitrario, lo extraño radica que en su propia decisión declaran improbada su demanda (nos es válida su pretensión de la parte actora no existe), pero disponen más allá de los debido”; evidenciando en esta última parte de su argumento la orfandad de técnica recursiva al no establecer las normas infringidas o las pruebas apreciadas con error, en el marco de los arts. 271.I y II y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, ni tampoco explican su postura impugnatoria, porque no indican cuál es el supuesto beneficio que se pretende otorgar a los demandantes y cuál es el argumento arbitrario que aparentemente hubiera emitido el Ad quem, y qué determinación otorgaría una prestación más allá de la debida, siendo solo una afirmación subjetiva genérica sin argumento jurídico impugnatorio que la respalde; por lo cual el agravio debe declararse por infundado.

Postulan que los Vocales desconocen que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y que como agravio se estableció que los contratos son formales y deben cumplir con lo establecido por la norma, asimismo, se omitieron referirse sobre la duración máxima de los contratos que es de 5 años, como también la omisión del art. 568 del Código Civil, que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, pero solo le está permitido hacerlo a quien ha demostrado haber cumplido la prestación que le corresponde, en ningún momento la parte actora acreditó haber cumplido con el contrato de anticresis en este caso la devolución del bien inmueble, no bastaba con afirmar que no devolvió el bien porque no se le devolvía el dinero y optó por la retención siendo que nunca hubo contrato de anticresis y menos se inscribió el contrato de anticresis, totalmente contradictorio con lo establecido en la normativa civil arts. 1430 y 1431 del Código Adjetivo Civil.

Previo a ingresar a analizar el agravio descrito, se debe puntualizar que la parte recurrente no cuestiona en sí la determinación del Auto de Vista de declarar la nulidad del contrato de anticresis de 28 de diciembre de 2016, porque este sería carente de forma, sino que discute –por lo menos así parece– la restitución de las prestaciones contraídas que emergen como consecuencia de la nulidad del contrato, por lo que, la decisión de invalidez del contrato citado al no haber sido impugnado quedó firme, deviniendo en casación una examen únicamente de las consecuencias de la invalidez declarada; en ese marco, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada que permita a los justiciables conocer las razones en las cuales se sustenta la presente resolución, amerita realizar las siguientes precisiones:

Angélica Rosario Felipez Condori y Carlos Mauricio Morochi Felipez, en enero de la gestión 2021 formalizaron en la vía ordinaria el cumplimiento del contrato privado de anticrético, arguyendo, entre otros extremos, que en fecha 28 de diciembre de 2016, suscribieron con Arturo Gustavo Larrea Peralta, un documento privado de contrato de anticrético (judicialmente reconocido en sus firmas mediante diligencia preliminar el 16 de abril de 2021, visto a fs. 28), donde el citado sujeto en su calidad de propietario del departamento ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle Soria Galvarro 4657 entre Lira y Sgto. Flores, entregó un ambiente con cuatro dormitorios, tres baños, sala compuesta de living y comedor, cocina, por el monto acordado de $us. 25.000 y por el plazo de 6 meses forzosos y seis meses voluntarios, habiendo vencido el plazo el 01 de diciembre de 2018. A la referida demanda, y siendo que el propietario Arturo Gustavo Larrea Peralta falleció el 20 de agosto de 2020, fueron emplazados sus herederos para asumir defensa dentro del proceso.

Citados los demandados, contestaron de forma negativa y postularon demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético de 28 de diciembre de 2016 por falta de forma y solemnidad, alegando también la falta de legitimación con relación a los coherederos, ya que a la fecha de la notificación con la demanda ellos no habrían sido declarados herederos. También, los demandados alegaron que el documento carece de toda validez ya que no fue inscrito de Derechos Reales por lo que no sería oponible a terceros y que al no haber sido celebrado en un documento público y menos registrado estaría viciado de nulidad conforme lo estipula el art. 549 num. 1 del Código Civil.

En virtud a las postulaciones descritas la Sentencia N° 12/2023 determinó declarar probada la demanda e improbada la pretensión reconvencional, que ante la impugnación de la parte demandada permitió la emisión del Auto de Vista N° 129/2023 que revocó la decisión de primera instancia y declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad, habiendo fundamentado en lo sustancial que: “…En ese merito, siendo evidente la carencia de los requisitos formales del contrato de anticrético, y los reclamos de los demandados a efectos de su nulidad, correspondía a la juez de la causa considerar estos extremos, ello en mérito al petitorio expreso de las partes el cual es la devolución del dinero y del bien inmueble, entregados a momento de la suscripción del contrato, aspecto que no se evidencia de la revisión de la sentencia recurrida a fs. 762 vta. de obrados, la juez de la causa simplemente ha razonado: ‘(En este caso por el copropietario Sr. ARTURO GUSTAVO LLARREA PERALTA), habiendo este suscrito el referido documento y recibido el monto de $us. 25.000 (Veinticinco mil 00/100 dólares americanos), documento que pese no cumplir con las formalidades de ley, en cuanto a la forma que debe tener un contrato de anticresis, no es menos cierto que lo real, verdadero y evidente es que el nombrado ut supra, hubo recibido dinero por concepto de un departamento ubicado en el inmueble de la calle Soria Galvarro No 4657. Monto de dinero que, que llego a constituir parte de los bienes comunes de los esposos AMPARO VERONICA PEREZ CANEDO y ARTURO GUSTAVO LLARREA PERALTA...’; aspecto por el cual se entiende que se rechazó la demanda reconvencional por la existencia de contraprestaciones pendientes entre las partes, fundamento que no resulta suficiente a efectos de declarar por improbada la demanda de nulidad …”.

Lectura que denota el análisis realizado por el Tribunal de alzada correspondiente a la nulidad del documento, para finalmente llegar a concluir lo siguiente: “… que la razón por la cual la Juez de la causa da curso a la demanda de cumplimiento de contrato, es a razón de la existencia de contraprestaciones reciprocas en el documento objeto de litis, y siendo que el requisito de que el mismo no cuente con la protocolización correspondiente a objeto de ser elevada como instrumento público, a criterio de la Juez A quo, ello en nada inferiría de procederse con el cumplimiento de la obligación respecto de la prestación de $us. 25.000,00, empero, ello solamente es posible su curso en el caso, cuando ninguna de las partes reclame su nulidad por hallarse previsto en el Art. 549.1 de la Ley No. 439 que refiere: ‘Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez’; presupuesto legal que no se puede soslayar, menos cuando existe reclamo por las partes en litigio, pues, si bien la juez de primera instancia pretende se dé cumplimiento a las prestaciones pactadas por los demandantes y demandados, debía de considerar los efectos de la nulidad del contrato, que de acuerdo al Art. 547 del Código Civil, que señala respecto del caso en el exista cumplimiento parcial de alguna de las obligaciones pactadas en el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido…” . (las negrillas son nuestras)

En el marco del agravio propuesto y conforme los antecedentes desarrollados, se debe explicar que los recurrentes alegando que el contrato de anticresis al no haber sido constituido mediante documento público y no haberse procedido a su registro en Derechos Reales, entienden que la “inscripción es una media para garantizar la devolución del préstamo”; en ese marco, es de reiterar que en el caso presente la Sentencia N° 12/2023 determinó declarar probada la demanda e improbada la pretensión reconvencional y, ante la impugnación de la parte demandada, hoy recurrente, en segunda instancia con la emisión del Auto de Vista N° 129/2023 se revocó dicha decisión judicial y, en su emergencia, declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad; ahora bien, producida la invalidez del contrato de anticresis corresponde la aplicación del efecto retroactivo de la nulidad, en atención del art. 547 num.1 del Código Civil, que señala como consecuencia: “Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido”, lo que implica que las obligaciones prestadas en el contrato invalidado deben ser mutuamente repuestas, que para el caso es que los propietarios del inmueble restituyan el monto del anticresis y, en contrapartida, los demandantes devuelvan el inmueble, tal como se estableció en instancia.

Es de explicar también que, conforme la pretensión reconvencional y el agravio de apelación, los recurrentes son los que acusaron la falta de forma del contrato de anticresis y ese es el motivo sustancial por su invalidación, incluso que el contrato haya tenido una duración superior a los cinco años, no encuentra lugar a discusión alguna cuando yace una decisión judicial de nulidad de dicho contrato; y el hecho de la inscripción o no del contrato en Derechos Reales no tiene ninguna relevancia, al no generar una posible modificación o supresión del efecto retroactivo con la devolución de las prestaciones, en el marco del art. 547 num.1 del Código Civil, porque la devolución de las prestaciones corresponden a los celebrantes del contrato nulo, y el registro es un acto de publicidad de la acreencia con la garantía pignorada (inmueble) frente a terceros, señalado en el art. 1430 del Código Civil, que resulta impertinente su cita, ya que en proceso no existe derechos de terceros que se esté cuestionando o debatiendo relacionado a la publicidad del anticresis.

Asimismo, el cuestionar una supuesta omisión del examen del art. 568 del Código Civil, relacionado a la resolución por incumplimiento, es impertinente al debate porque, más allá de ser ajena a las pretensiones, ya existe una declaración de invalidez del contrato de anticresis que imposibilita realizar otras consideraciones respecto al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, más cuando la pretensión de los demandantes fue declarada improbada.

También resulta apropiado observar toda la retórica esgrimida por los recurrentes que en una redacción ambigua pretende sustraerse del efecto retroactivo generado por la tutela de su pretensión de nulidad, estimada en el art. 547 num.1 del Código Civil, que es el que ambas partes tengan que restituirse o devolverse las prestaciones otorgadas, proponiendo de forma impropia el desvanecimiento de las prestaciones realizadas al momento de la suscripción del contrato, proposición desorientada jurídicamente que no puede ser amparada, por lo que dicho reclamo también decae en infundado.

Los recurrentes denuncian que en toda la tramitación del proceso existió una mala valoración probatoria de hecho y de derecho tanto en la demanda principal como en la reconvencional, y se ha vulnerado el principio de comunidad de la prueba, misma que se refiere a que la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Al igual que en anteriores agravios, los recurrentes aluden una supuesta apreciación probatoria indebida, sin embargo, en todo su argumento no indica cuál sería la prueba o pruebas supuestamente incurridas en error de valoración, siendo solo una exposición genérica de conceptos de la prueba que no contiene los requisitos enmarcados en el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que no se identifica cuál es el agravio de fondo sufrido o cuál prueba hubiera sido incorrectamente valorada, o cómo debía valorarse bajo una lógica de error de hecho o de derecho y que hubiese modificado la decisión, que no permite realizar otro desarrollo de análisis.

Denuncian que las causas de nulidad están taxativamente señaladas en el art. 549 del Código Civil, que señala la forma de requisito de validez, asimismo señala que los arts. 491 y 493 del mismo Código, indican que el contrato de anticresis debe celebrarse en documento público y con una forma determinada y por último el art. 1430 de nuestro sustantivo civil, denota que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros, sin olvidar que ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público.

Reclamo reiterativo y por demás explicado en los incisos anteriores, que versa sobre la falta de forma del contrato de anticrético y la nulidad que recaería sobre ella, sin embargo los recurrentes omiten considerar que ese mismo argumento también en su apelación fue el sustento del Auto de Vista recurrido para declarar nulo el contrato mencionado, siendo contradictorio que pese a la declaración de invalidez del contrato, redunde sobre esos mismos conceptos, que ya resulta insustancial y solamente dilatorio; se debe reiterar que el derecho de los recurrentes para proponer la pretensión de invalidez, como ya se explicó supra, es derivativo de su calidad de herederos, considerados en ese efecto como celebrantes del contrato objeto de la litis, por lo que erradamente interpretarían que estos llegarían a ser terceros interesados, concepción equivocada por la parte demandada el considerarse como extraños al proceso queriendo dilucidar el litigio en otra vía, sin querer entender que sus derechos y obligaciones provienen del firmante del contrato que es Arturo Gustavo Larrea Peralta, por lo tanto, la esposa supérstite y los hijos son parte de esta relación contractual y están ligados a la devolución de las prestaciones adquiridas por su causante, para lo cual no es necesaria la publicidad del acto, motivo por lo que también deviene en infundar este reclamo.

Reclaman que: “La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a los particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio, El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo, es “Un derecho fundamental, complejo, de carácter instrumental, continente de numerosas garantías de las personas y constituido en la mayor expresión del derecho procesal, Señores Magistrados en cada uno de los numerales se ha establecido el precedente contradictorio y que debió ser considerado por el Tribunal Ad Quem que omitió, que en el sistema constitucional boliviano la jurisprudencia constitucional está dotada de la fuerza vinculante, pues así lo disponen las normas previstas en el Código Procesal Constitucional, asimismo el artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. El carácter vinculante y obligatorio de su jurisprudencia constitucional se halla reconocido reiteramos en el artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Noveno Agravio)” (sic.)

Ahora bien, del análisis de este reclamo el Tribunal no puede establecer el agravio sufrido por los recurrentes, debido a lo genérico del reclamo, más al contrario pareciera una síntesis de los explanado en el recurso de casación, ya que no identifica la ofensa sufrida a consecuencia de la emisión del Auto de Vista recurrido, responsabilidad que correspondía a los impugnantes que se limitan a citar de manera genérica preceptos constitucionales con total ausencia de la técnica recursiva mencionada en párrafos anteriores, que imposibilita emitir algún criterio diferente sobre este reclamo, correspondiendo infundar el mismo.

Finalmente, advertimos que los agravios acusados por la parte recurrente no tienen asidero legal alguno, por cuanto, no han demostrado que el Ad quem hubiera infringido norma legal alguna, entendiendo que la resolución emitida se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por todo lo manifestado corresponde resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.