CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba representado por Sergio Decker Franco, mediante memorial de fs. 38 a 41, ampliado de fs. 388 a 389, promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de registro, contra la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. y presuntos interesados, previa citación, se generaron los siguientes actuados:
La Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., por escrito de fs. 433 a 437 vta., subsanado de fs. 440 a 441, contestó negativamente, reconviniendo por mejor derecho propietario y opusieron excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, e incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado; acción reconvencional que a su vez fue contestada en forma negativa por la entidad demandante conforme a escrito de fs. 452 a 456 vta.
La Organización Territorial de Base BISA LA TAMBORADA, se apersonó en calidad de tercerista voluntario coadyuvante litisconsorcial del demandante, mediante memorial de fs. 524 a 526, cuyo apersonamiento no fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales.
El Defensor de Oficio de presuntos interesados, Hermo Evangelino Vargas Fernández se apersonó por memorial de fs. 549 y vta., y contestó a la demanda en forma negativa, quien luego fue sustituido por Dinora Abigail Calles García, que por escrito a fs. 933, ratificó lo obrado.
Convocada la audiencia preliminar, mediante Resolución de 08 de agosto de 2019, de fs. 581 vta. a 584 vta., se RECHAZÓ la solicitud de saneamiento planteada por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., así como se declaró PROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta, e IMPROBADA la excepción de impersonería, otorgando al demandante un plazo para subsanar las observaciones advertidas.
En audiencia preliminar de 27 de agosto de 2019, de fs. 598 a 599 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, modificó la demanda conforme a los datos contenidos en el Informe Topográfico N° 662/19 de 10 de julio de 2019; y mediante memorial de fs. 892 a 894 vta., la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. contestó negativamente a la demanda, ratificó su acción reconvencional de mejor derecho y a su vez planteó excepción previa de cosa juzgada, basado en la existencia de la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 013/2003 de 15 de abril, así como la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005; reinstalada la audiencia preliminar, se dictó el Auto de 04 de septiembre de 2019, de fs. 897 vta. a 900, que RECHAZÓ la referida excepción, habiendo la parte demandada planteado recurso de apelación en efecto diferido.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 029/2019, de 13 de noviembre, corriente de fs. 2749 a 2763, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., declarando el mejor derecho sobre una superficie de 11.734,51 m2, la cancelación en el Registro de Derechos Reales de dicha superficie respecto de la Matrícula Nº 3.01.1.01.0047128, quedando esta última con una superficie de 4.102,49 m2; y, la restitución de la superficie de 11.734,51 m2 por parte de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el plazo de treinta días una vez ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., representada por Roberto Cruz Balderrama, según memorial de fs. 2782 a 2792 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 15/2022 de 18 de abril, corriente de fs. 2905 a 2912 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 04 de septiembre de 2019 cursante de fs. 897 vta. a 900, pronunciado en audiencia preliminar y la Sentencia Nº 029/2019 de 13 de noviembre, obrante de fs. 2749 a 2763, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
Sobre la apelación del Auto de 04 de septiembre de 2019.
Respecto de la transgresión del art. 77 de la Ley N° 1715 ya que en un proceso de saneamiento tramitado ante el INRA se dotó a la Cooperativa demandada de la propiedad motivo del presente proceso, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante memorial de fs. 388 a 389, modificó la demanda y la aclaró en audiencia preliminar de 27 de agosto de 2019; empero, el demandado por memorial de fs. 433 a 437 vta., contestó a la demanda, opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial e incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, así como demanda reconvencional, y luego en audiencia preliminar de 04 de septiembre de 2019, planteó la excepción previa de cosa juzgada, conforme a Sentencia Agraria Nacional S2 N° 013/2003 de 15 de abril, así como la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005 que al tener calidad de cosa juzgada impedirían que el presente proceso se desarrolle.
Si bien las excepciones deben ser interpuestas a momento de contestar la demanda, conforme al art. 128.III del Código Procesal Civil existe la posibilidad de invocar defensas sobrevinientes fundadas en hecho nuevos dirigidos al fondo o mérito de la causa, en cualquier estado del proceso y con prueba preconstituida, lo que en realidad viene en constituir una excepción de cosa juzgada sobreviniente, en el presente caso, el fundamento de la excepción de cosa juzgada no es sobreviniente a la citación con la demanda, de ahí que el planteamiento extemporáneo de la excepción no se encuentra dentro de la previsión de la citada disposición legal, por lo que dejó operar la preclusión traducida en la pérdida o extinción del poder procesal de plantear dicha excepción; por lo que, al haberse planteado extemporáneamente y no constituirse en un hecho nuevo, no amerita su consideración en el fondo, correspondiendo la ratificación de su rechazo.
Sobre la apelación contra la Sentencia.
El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, acreditó derecho propietario mediante Escritura Pública N° 287/2002 de 27 de marzo, de cesión gratuita realizada por el Banco Industrial BISA S.A. Y LAAD AMERICAS S.S. Sucursal Bolivia, de dos extensiones superficiales de 129.980,10 m2 y 17.458,97 m2, inscritas en el Registro de Derechos Reales bajo las Matrículas Nº 3.01.1.01.0014974 y Nº 3.01.1.01.0015022; por su parte la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., obtuvo la propiedad mediante Título Ejecutorial N° SPP-NAL 184851 de 12 de enero de 2011, de una superficie de 1.5837 ha., inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0047128.
Ambos títulos son válidos sobre una misma extensión, realizado el estudio pericial de 15 de octubre de 2019 de fs. 944 a 945, complementado el 13 de noviembre de fs. 1207 a 1259, se estableció que la totalidad del predio de la Alcaldía afecta a un 43,88% al predio de la Cooperativa, en un total de 11.734,51 m2.
Queda claro entonces que el predio se encuentra plenamente individualizado, y se encuentra dentro de la fracción de 1.5837 ha., del demandado, existiendo sobreposición; correspondiendo establecer cuál de los títulos fue inscrito con anterioridad, a este efecto se debe acreditar el antecedente dominial más antiguo, y de las certificaciones de fs. 1188 a 1191, y de fs. 1202 a 1204, se evidencia que la Matrícula Nº 3.01.1.01.0015022 se encontraba registrada en Fs. y Ptda. 2607 del Libro Primero “B” de propiedad rural de 18 de julio de 1997, y su tradición se extiende hasta el 26 de abril de 1973, en que se inscribió el Título Ejecutorial a Fs. 9 y Ptda. 30 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Cercado; y, el título de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., con Matrícula N° 3.01.1.01.0047128, se inscribió el 01 de agosto de 2011, siendo primer el registro y careciendo de antecedente dominial.
Consecuentemente, el registro de la entidad edil reviste preferencia respecto de la Cooperativa, resultando correcta la aplicación del art. 1545 del Código Civil, y la prelación realizada por la Juez A quo en Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., representada por José Saavedra Saca, Rimberto Cayola Alvarez y Alberto Chambi Rojas, visible de fs. 2929 a 2946, recurso que es objeto de análisis.
