CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, promovió demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y cancelación de Matrícula en Derechos Reales, basado en la titularía que le otorga la Escritura Pública N° 287/2002 de 27 de marzo de 2002, de transferencia por cesión gratuita para áreas verdes, faja de seguridad y canal de riegos que realizó el Banco BISA S.A. y LAAD AMERICAS S.A. en favor del Municipio, relativa a la superficie de 129.980,10 m2 inscritos bajo Matrícula N° 3.01.1.01.0015022, con fecha de inscripción de 04 de abril de 2002, de las cuales 5.890,51 m2 (luego ampliados a 7.669,08 m2), habrían sido afectados por la demandada Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.; citada con la demanda y su respectiva ampliación, la demandada planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta así como de incapacidad en el demandante o impersonería de su apoderado, contestó negativamente y formuló demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad basado en la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, que dio lugar al Título Ejecutorial SPP-NAL 184851 de 12 de enero de 2011, que dotó a la Cooperativa Agropecuaria Colectiva de 1.5837 ha., con Matrícula N° 3.01.1.01.0047128 con fecha de inscripción de 01 de agosto de 2011, acción reconvencional que a su vez fue contestada en forma negativa por la entidad demandante conforme a escrito de fs. 452 a 456 vta.; es así que en audiencia preliminar de 08 de agosto de 2019, se emitió resolución de saneamiento que declaró PROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta, e IMPROBADA la excepción de impersonería, otorgando al demandante un plazo para subsanar las observaciones advertidas; en cumplimiento a ello el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, modificó la demanda solo en cuanto a la extensión reclamada en un total de 7.669,08 m2, en conocimiento de esta modificación, la Cooperativa demandada ratificó su contestación negativa y además planteó la excepción previa de cosa juzgada; es así que, reinstalada la audiencia preliminar, se dictó el Auto de 04 de septiembre de 2019, de fs. 897 vta. a 900, que RECHAZÓ la excepción previa de cosa juzgada, habiendo la parte demandada planteado recurso de apelación en efecto diferido.
Agotada la producción de prueba, se emitió la Sentencia Nº 029/2019, de 13 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., declarando el mejor derecho del Municipio sobre una superficie de 11.734,51 m2 en conformidad con el informe pericial, la cancelación en el Registro de Derechos Reales de dicha superficie respecto de la Matrícula Nº 3.01.1.01.0047128, quedando ésta con una superficie de 4.102,49 m2 y, la restitución de la superficie 11.734,51 m2 por parte de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en grado de apelación, el Auto de Vista Nº 15/2022, de 18 de abril, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 04 de septiembre de 2019 y la Sentencia Nº 29/2019 de 13 de noviembre, resolución contra la cual se promovió el recurso de casación que es motivo de estudio.
RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA.
Ingresando a resolver los agravios traídos en casación, el ente recurrente argumenta que se vulneraron los arts. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre el fondo de la apelación respecto de la excepción de cosa juzgada; así como la transgresión del art. 128.II y III del Código Procesal Civil, debido a que la excepción de cosa juzgada puede declararse de oficio por la autoridad judicial, lo que significa que debieron admitir y tramitar dicha excepción; reiterando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba fue parte del proceso de saneamiento conforme a su apersonamiento de fs. 880 a 883 y fs. 1571 y vta., que fue rechazado en la foja 2 de la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, añadiendo que el trámite de saneamiento también fue conocido por la familia Murillo (antecesores del Banco Industrial BISA S.A.), y que dicho proceso de saneamiento tiene el mismo efecto de la presente causa ordinaria, concurriendo identidad de sujetos, objeto y causa conforme al art. 1319 del Código Civil.
El análisis del tema en estudio, tiene dos componentes, uno procesal y otro sustancial; en cuanto al componente procesal, es evidente que el Auto de Vista impugnado, resolvió por confirmar el rechazo de la excepción previa de cosa juzgada, por considerarlo extemporáneo dado que su planteamiento se realizó de forma posterior a la contestación negativa y acción reconvencional, dando lugar a la preclusión; en este entendido, resulta evidente que el Tribunal de alzada, no resolvió el fondo de la concurrencia de la triple identidad alegada, empero, lo hizo en aplicación e interpretación del art. 128.III del Código Procesal Civil, relativa a la invocación de nuevos medios de defensa basado en hechos nuevos o que fueran de conocimiento reciente de las partes, expresando que no puede incorporarse a esta categoría tanto la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 013/2003 de 15 de abril, así como la Resolución Suprema 22403 de 19 de septiembre de 2005, llegando a la conclusión que ambos eventos no fueron sobrevinientes a la citación con la demanda, operando el principio de preclusión.
Este razonamiento resulta acertado, dado que en ningún caso la Cooperativa ahora recurrente puede alegar que dichas resoluciones que sustentan su excepción, serían sobrevinientes o de reciente conocimiento, pues resulta evidente que al momento de formular su contestación a la demanda (fs. 433 a 437 vta., y de fs. 440 a 441), argumentaron el efecto de estos documentos y en la misma línea, estos mismos se constituyeron en la base probatoria y argumentativa de su acción reconvencional, además fue en esa misma oportunidad en que plantearon otras excepciones previas que no son motivo del presente recurso de casación; no obstante, de la revisión de la forma en que la excepción de cosa juzgada fue invocada, emerge una variable que no fue considerada por el recurrente ni advertida por el Tribunal de alzada, misma que se constituye en el hecho de que la demanda fue modificada en audiencia preliminar de 27 de agosto de 2019 (fs. 598 a 599 vta.) aclarando la superficie demandada de 5.890,51 m2 a 7.669,08 m2, y concedido el plazo para que el demandado se pronuncie respecto a esta modificación es que se interpuso la excepción de cosa juzgada por memorial de fs. 892 a 894 vta. conjuntamente a la ratificación de su contestación negativa y acción reconvencional, motivo por el cual, bajo el principio pro actione, la sustanciación de esta excepción se desarrolló de forma común por la Jueza de primera instancia, emitiendo un pronunciamiento de fondo respecto a la no concurrencia de la triple identidad que exige este instituto jurídico para su procedencia; entonces, se puede concluir que el Tribunal de alzada no observó que la excepción fue formalizada en forma conjunta a la ratificación a la contestación negativa y a la acción reconvencional, empero ello no resulta suficiente para censurar lo resuelto por el Tribunal de alzada, dado que la modificación de la demanda, no introdujo nuevos hechos ni nuevas calificaciones jurídicas que constituyan una reforma de la pretensión, sino que realizó la modificación y aclaración de la extensión antes demandada de 5.890,51 m2 a la nueva extensión de 7.669,08 m2, de ahí que la modificación de la pretensión procesal no es sustancial en la calificación jurídica ni modificatoria de los hechos, y no justifica el hecho que el demandante no haya planteado dicha excepción en su primer escrito, y en forma conjunta con las demás excepciones previas, si bien a norma sustantiva civil hace permisible la interposición de este acto de defensa de connotación sustantiva en cualquier estado del proceso, el mismo no debe entenderse literalmente, sino como dijimos de forma sistemática, máxime si la modificación de la superficie demandada, no incorporó nuevos hechos que provoque la oportunidad de plantear la excepción previa de cosa juzgada, concluyendo que el momento oportuno para la interposición de la referida excepción es inequívocamente el primer escrito en el que se asume defensa, conforme al art. 125 numeral 5 del Código Procesal Civil, y como se señaló en la doctrina legal aplicable contenida en el numeral III.1. del presente fallo; claro está, sin desconocer que su planteamiento es posible siempre y cuando sea sobreviniente o sea un hecho nuevo, en cuyo caso, deberá interponerse de forma inmediata.
En el presente caso no existía ningún óbice legal para que el demandado oponga la excepción previa de cosa juzgada, en forma conjunta con su primera contestación negativa, al no haberlo hecho así, dejo precluir la instancia oportuna de su planteamiento.
En cuanto al componente sustancial, no es posible desconocer que la cosa juzgada tiene una incidencia directa sobre el fondo de la pretensión jurídica, y supone que sobre la pretensión planteada, ya existiría una decisión judicial firme y estable; en este entendido, y como se señaló en párrafos anteriores, la única variable que permite su análisis de fondo -bajo el principio pro actione- consiste en su planteamiento en el primer escrito luego de conocer de la referida ampliación (fs. 892 a 894 vta.), considerando especialmente que la Juez A quo, resolvió dicha excepción en el fondo; de ahí es que para satisfacer el derecho a la doble instancia previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se realiza el siguiente análisis; conforme a la doctrina legal aplicable consignada en los numerales III.2 y III.3. del presente Auto Supremo, para la procedencia de la cosa juzgada que requiere de la concurrencia de: “Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’ (Auto Supremo N° 751/2019 de 02 de agosto); en este contexto, con carácter previo es necesario aclarar que el recurrente se limitó a invocar la cosa juzgada citando que la existencia de la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 013/2003 de 15 de abril, así como la Resolución Suprema 22403 de 19 de septiembre de 2005, sin mayor fundamentación acerca de cuáles fueron las partes de estos procesos agrarios, en el primero fue la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. contra el Director Nacional del INRA, proceso contencioso en el que el Gobierno Autónomo Municipal no fue parte, y el segundo representa la conclusión de un trámite de Saneamiento Simple, sin que se haya promovido una pretensión concreta dirigida en contra del citado ente Municipal, menos existe en la parte resolutiva-dispositiva una decisión en términos claros y positivos que haya recaído sobre el título del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no concurriendo identidad de sujetos; en cuanto al objeto, no es posible encontrar identidad entre el objeto del proceso contencioso administrativo planteado para revisar la Resolución emitida por el INRA, con un proceso jurisdiccional ordinario en el que se pretende la declaratoria de mejor derecho de propiedad, la reivindicación y cancelación de registros en Derechos Reales; lo mismo ocurre con el elemento causa, el fundamento jurídico de la pretensión del mejor derecho, radica en la existencia de dos títulos para la determinación de cuál de ellos es preferido por su prelación en el Registro conforme al art. 1545 el Código Civil, en cambio, tanto en el proceso Contencioso administrativo como en la conclusión del trámite de Saneamiento Simple, dicha norma legal no constituye un fundamento jurídico que haya sido motivo de análisis ni resolución, en conclusión, no concurre ninguno de los presupuestos de la cosa juzgada.
Consecuentemente, las denuncias de vulneración de los arts. 213.II, 218.I, 128.II y III del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 1319 del Código Civil, carecen de sustento legal.
RESPECTO DE LO RESUELTO EN SENTENCIA.
En cuanto al primer agravio intitulado como errónea valoración de la prueba con relación al mejor derecho, el recurrente propone que conforme al Auto Supremo N° 648/2013 de 11 de diciembre, el mejor derecho se puede determinar en base a otros criterios, no solo el de prioridad del registro, sino la procedencia u origen del derecho propietario y si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, en ese sentido se rememora los actuados del proceso social agrario N° 58173 que concluyó con la Sentencia Agraria de 05 de noviembre de 1990 que dotó 7.6640 Ha a favor de la entonces Cooperativa Agrícola Colectiva, ahora Cooperativa Agropecuaria Colectiva, que luego fue sometida a trámite de saneamiento en el que se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mismo que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0056/2002 de 02 de agosto, que anuló la Sentencia Agraria de 05 de noviembre, resolución contra la que se planteó demanda Contencioso Administrativa que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 013/2003 de 15 de abril, que declaró la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0056/2002 de 02 de agosto, y en su cumplimiento se emitió la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, que dio lugar al Título Ejecutorial SPP-NAL 184851 que dotó a la Cooperativa Agropecuaria Colectiva de 1.5837 ha., por lo que el título del Municipio de Cochabamba, carecería de validez.
El planteamiento en concreto refiere que, el título que presentó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba aun tenga un registro de data anterior, carece de validez frente a la emisión del Título Ejecutorial, esta postura tiene por asentado que en ningún caso controvierte la prioridad del registro; en este entendido, debemos primero analizar si el título del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mantiene o no su validez, y para ello, corresponde realizar la verificación de la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, en cuyo contenido, en ninguna parte dispuso la cancelación de la Escritura Pública N° 287/2002 de 27 de marzo, de transferencia por cesión gratuita que realizó el Banco BISA S.A. y LAAD AMERICAS S.A. en favor del Municipio, relativa a la superficie de 129.980,10 m2 inscritos bajo Matrícula N° 3.01.1.01.0015022, nótese en este respecto que en ninguno de los numerales de la parte resolutiva-dispositiva de dicha Resolución Suprema, declara la nulidad, invalidez o ineficacia de la referida Escritura Pública, compulsado ello con los informes emitidos por la oficina de Derechos Reales de fs. 1188 a 1191 y de fs. 1202 a 1204, ambos de 27 de septiembre de 2019, se tiene que el título del Municipio se encuentra vigente y cuenta con una tradición desde el año 1973, manteniendo así su plena validez y eficacia jurídica, en este entendido el Auto Supremo N° 1091/2019 de 22 de octubre, estableció: “A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el ‘principio de legitimación registral’ que en términos del referido autor importa que: …el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción ‘iuris tantum’ a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real.
Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.”, de lo que se puede concluir que mientras el título que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no sea declarado nulo, el mismo goza de plena validez y eficacia jurídica, en consonancia con el art. 1538.I y II del Código Civil, motivo por el cual, no es posible privar de efectos a la referida transferencia por cesión; debiéndose además considerar que en la presente acción judicial, el demandado en no promovió acción reconvencional pretendiendo la invalidez de la Escritura Pública N° 287/2002 de 27 de marzo de 2002, motivo por el cual, la supuesta vulneración del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, en cuanto a la valoración de la prueba, carece de sustento legal.
Asimismo, y bajo el cargo de errónea valoración de la prueba, acusó de ilegal la aprobación de plano de la Urbanización del Banco Industrial BISA S.A. y LAAD AMERICAS S.A., cuando la propiedad se encontraba fuera del radio urbano de la ciudad de Cochabamba, siendo por ello ilegal la cesión de terrenos en favor del Municipio; en este respecto corresponde aclarar que la aprobación de la referida Urbanización se realizó mediante Resolución Técnico Administrativa N° 19/2002 de 25 de enero, y esta por su naturaleza es una resolución administrativa que no puede ser impugnada en un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, como señaló el Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre, que concluyó: “(…) Consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos”, consecuentemente, la vía ordinaria civil no es idónea para revisar los actos administrativos emergentes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por lo que, el alegato de considerar como ilegal la aprobación del Plano de la Urbanización del Banco Industrial BISA, decae en infundado en razón a que el acto administrativo al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, que solo pueden ser controvertidas en la jurisdicción especializada contencioso administrativa.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba con relación a la sobreposición de los predios, señala que el Auto de Vista se basó en fs. 21 a 36 y fs. 1017 a 1187, consistente en el rechazo de la acción de Interdicto Posesorio que planteó la Cooperativa Agropecuaria Colectiva para establecer la sobreposición de los predios, así como la prueba pericial, reiterando que si existiría sobreposición la misma se hubiera advertido en la fase de relevamiento de información, como señala el art. 66.I numerales 5 y 6 de la Ley INRA; a este efecto, corresponde establecer que las pruebas consistentes en antecedentes de otros procesos como el Interdicto posesorio, y otros documentos técnico administrativos, si bien sirvieron de base para generar la convicción para establecer la sobreposición de predios entre los inmuebles de titularía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., el principal medio probatorio que determinó la existencia de la sobreposición y la extensión que esta ocupa, fue el informe pericial impetrado por ambas partes como medio de prueba, es así que el informe presentado por el perito de fs. 944 a 995 y su complementario de fs. 1207 a 1260, fueron producidos e introducidos como medios de prueba, en audiencia complementaria de fs. 1192 a 1196; en este respecto cabe recalcar que la propia norma prevista en el art. 201 del Código Procesal Civil, establece estadios para la producción de este medio probatorio, el parágrafo I prevé la presentación del dictamen y el ejercicio del principio contradictorio en audiencia, y como se verifica del contenido de la referida acta, ambas partes como el tercero coadyuvante, tuvieron el uso de la palabra para pedir aclaraciones y complementaciones al informe, mismas que fueron absueltas por el perito, sin que en esta instancia ninguna de las partes –incluído el recurrente- haya ejercido el derecho de impugnar las conclusiones, ni pidieron el desarrollo de un nuevo informe pericial, motivo por el cual, se concluye que al no haber impugnado el informe ni impetrado el desarrollo de uno nuevo, han provocado la preclusión procesal, consintiendo en las conclusiones emanadas del mismo, sumado a ello tampoco se tiene el planteamiento de una apelación en efecto diferido relativa a la producción de la prueba pericial, como establece el art. 146 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, agotada la producción de la prueba pericial, solo resta su valoración, y como se tiene ampliamente comprobado en el referido informe pericial, existe sobreposición de los predios, empero además, el informe reveló un dato técnico de suma importancia, consistente en la verificación de la superficie real sobrepuesta al área verde del Municipio, misma que previo trabajo de campo y emplazamiento, arrojó un resultado en sentido que el área afectada por la Cooperativa sobre los predios del Municipio no solo alcanzan a los 7.669,08 m2 consignados en la demanda, sino a una superficie total de 11.734,51 m2 plenamente individualizada, y que responde al principio de verdad material; en este respecto cabe aclarar que la conclusión emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia referida a que se otorgó a este medio probatorio la fuerza probatoria prevista en el art. 202 del Código Procesal Civil, es concordante con la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.5 “…cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina” (Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre); en conclusión, la sobreposición que el recurrente pretende desvirtuar, fue advertida y verificada mediante un informe pericial, mismo que en la etapa procesal respectiva, no fue objetado, impugnado ni apelado por la parte ahora recurrente, consecuentemente, se comprobó que existe sobreposición con una extensión de 11.734,51 m2. de ahí que el reclamo sobre la no existencia de la sobreposición carece de asidero jurídico.
Lo mismo ocurre con la presunta vulneración del art. 218.III del Código Procesal Civil, por otorgarse más de lo demandado, en la Sentencia se resolvió otorgar la restitución de una superficie de 11.734,51 m2 a favor del demandante, cuando lo que demandó fue la superficie de 7.669,08 m2., añadiendo diferencias en cuanto a cálculos porcentuales, en este respecto corresponde ratificar lo fundamentado en el párrafo anterior, en sentido que el informe pericial fue examinado por las partes en audiencia y en ese actuado no se presentó ninguna objeción ni impugnación a sus conclusiones, en consecuencia, el hecho de que se haya identificado con precisión la superficie materialmente sobrepuesta, no puede ser argumentada en sentido de otorgarse más de lo pedido, pues el objeto del informe pericial, consiste precisamente en otorgar certeza desde el punto técnico científico sobre la ubicación y extensión de los predios de las partes; y desde el punto de vista de la pretensión procesal, la declaratoria de mejor derecho sobre la extensión sobrepuesta lógicamente abarcará a la extensión que el informe pericial arroje como resultado, lo contrario significaría que en caso de sobreposición total o parcial, el desarrollo del informe pericial no sería útil al propósito teleológico del proceso –que es la definición del conflicto jurídico- sino que, por el contrario, en caso que el informe arroje resultados que no son exactos con las pretensiones de las partes, se tendría de desestimar las acciones, extremo que es insostenible y contrario a los postulados de verdad material y teleología del proceso judicial; consecuentemente, el hecho de que la pretensión inicial del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba haya sido la declaratoria de mejor derecho sobre un área de 7.669,08 m2 y que esta sobreposición haya sido identificada con precisión en el informe pericial que alcanzó a 11.734,51 m2, no puede considerarse en sentido de otorgarse más de lo pedido, dado que la pretensión jurídica se orientó al mejor derecho basado en un título a causa de una sobreposición, aspectos que no fueron modificados en la decisión de fondo y sobre los cuales ambas partes tuvieron las amplias garantías del debido proceso para ofrecer y producir prueba, por lo que el reclamo es infundado.
Finalmente, con relación a la presunta omisión de los medios de prueba indicados en el último agravio del escrito de casación, se tiene que la generalidad de los documentos aludidos, se constituye en los antecedentes procesales de la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, misma que como se citó constituye la fuente del derecho que ostenta el recurrente, empero, este título fue confrontado a partir de la jurisprudencia desarrollada respecto al mejor derecho de propiedad y sus presupuestos de procedencia citados en el numeral III.6 de la doctrina legal aplicable al presente caso, realizando una valoración integral de los medios de prueba, en su conjunto, como prevee el mismo art. 145 del Código Procesal Civil, no de forma individual, máxime si el recurrente, se limitó a una enumeración de la citada prueba que supuestamente no fue valorada, omitiendo establecer la trascendencia o fuerza determinante de dichas documentales, sin citar ni fundamentar ningún error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba o su confrontación respecto de los medios de prueba que fueron determinantes en la formación de la convicción de la Juez y Tribunal de grado; por lo que, al haberse efectuado un análisis conjunto del universo de la prueba, y considerando como prueba esencial el dictamen pericial, no se tiene por demostrada la falta de valoración probatoria como adujo el recurrente.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
