CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., representada por José Saavedra Saca, Rimberto Cayola Alvarez y Alberto Chambi Rojas, se observa que acusó:
a) Contra la confirmación del Auto de 04 de septiembre de 2019, violación de los arts. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre el fondo de la apelación respecto de la excepción de cosa juzgada, argumentando que habría sido interpuesta extemporáneamente habiendo operado el principio de preclusión, sin pronunciarse en el fondo de la apelación realizada, no pudiendo confirmarse un auto apelado sino fue analizado en el fondo.
c) Transgresión del art. 128.II y III del Código Procesal Civil, debido a que la excepción de cosa juzgada puede declararse de oficio por la autoridad judicial, lo que significa que debieron admitir y tramitar dicha excepción; reiterando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba fue parte del proceso de saneamiento conforme a su apersonamiento de fs. 880 a 883 y fs. 1571 y vta., mismos que fueron rechazados en la foja 2 de la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, el trámite de saneamiento también fue conocido por la familia Murillo (antecesores del Banco Industrial BISA), proceso que tiene el mismo efecto de la presente causa ordinaria, concurriendo identidad de sujetos, objeto y causa conforme al art. 1319 del Código Civil.
d) Contra la confirmación de la Sentencia, errónea valoración de la prueba con relación al mejor derecho, conforme al Auto Supremo N° 648/2013 de 11 de diciembre, se entiende que el mejor derecho se puede determinar con base en otros criterios, entre ellos, la procedencia u origen del derecho propietario y si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, en ese sentido se rememora los actuados del proceso social agrario N° 58173 que concluyó con la Sentencia Agraria de 05 de noviembre de 1990 que dotó 7.6640 ha., a favor de la entonces Cooperativa Agrícola Colectiva ahora Cooperativa Agropecuaria Colectiva, que luego fue sometida a trámite de saneamiento en el que se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mismo que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0056/2002 de 02 de agosto, que anuló la Sentencia Agraria de 05 de noviembre, resolución contra la que se planteó demanda Contencioso Administrativa que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 013/2003 de 15 de abril, que declaró la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0056/2002 de 02 de agosto, y en su cumplimiento se emitió la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, que dio lugar al Título Ejecutorial SPP-NAL 184851 que dotó a la Cooperativa Agropecuaria Colectiva de 1.5837 ha., por lo que el título del Municipio de Cochabamba, carece de validez.
e) La aprobación del plano de la Urbanización del Banco Industrial BISA S.A. y LAAD AMERICAS S.A., se realizó el año 2002, cuando la propiedad se encontraba fuera del radio urbano de la ciudad de Cochabamba, siendo por ello ilegal la cesión de terrenos en favor del Municipio, aspecto que no fue considerado en la Sentencia ni Auto de Vista.
f) Errónea valoración de la prueba con relación a la sobreposición de los predios, el Auto de Vista se basó en fs. 21 a 36 y de fs. 1017 a 1187, consistente en el rechazo de la acción de Interdicto Posesorio que planteó la Cooperativa Agropecuaria Colectiva para establecer la sobreposición de los predios, así como la prueba pericial, sin considerar que dicho informe fue observado en el momento procesal respectivo y en la apelación, además el Certificado de 06 de noviembre de 2002 del INRA que acredita que entre el área verde de la Comuna y la propiedad de la Cooperativa, no existe sobreposición; tampoco se consideró la Sentencia Agraria de 05 de diciembre de 1990 ni la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, que da a conocer que en el área de saneamiento no se encontraba el Título Ejecutorial de Hugo Murillo Daza (ex fundo LA CAÑADA) que luego transfirió al Banco Industrial BISA S.A. y LAAD AMERICAS S.A., si existiese sobreposición con LA TAMBORADA esta se hubiera advertido en la fase de relevamiento de información, como señala el art. 66.I numerales 5 y 6 de la Ley INRA.
g) Violación del art. 218.III del Código Procesal Civil, por otorgarse más de lo demandado, en la Sentencia se resolvió otorgar la restitución de una superficie de 11.734,51 m2 a favor del demandante, cuando lo que demandó fue la superficie de 7.669,08 m2. sin embargo, si el informe pericial estableció que se sobrepone el 43,88% al predio de la Cooperativa, eso significa 6.949,27 m2 y no 11.734,51 m2, aspecto sobre el cual tampoco se pronunció el Tribunal de alzada.
h) Falta de valoración de toda la prueba vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil, mismas que están descritas en su contenido y que no hubieran sido valoradas por el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitan un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La OTB BISA LA TAMBORADA representada por Noé Pablo Huanca Ortuño, Mario Félix Jiménez Medina y Antonio Hugo Tapia Jiménez, por escrito de fs. 2974 a 2977 vta., contestó señalando lo siguiente:
a) Respecto de la excepción de cosa juzgada, es inadmisible la vulneración de los arts. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil, dado que estos regulan la forma de las resoluciones, siendo que el Auto de Vista cumple con la exposición de los hechos, la motivación y la resolución de lo planteado.
b) La parte recurrente debió plantear la excepción de cosa juzgada en su memorial de fs. 433 a 437 vta., a momento de contestar la demanda y plantear su reconvención, al no haberlo hecho en el plazo que establece la norma procesal, dejaron caducar su oportunidad.
c) La calidad de excepción sobreviniente solo puede ser sustentada cuando se trate de nuevos hechos y con prueba preconstituida conforme al art. 128.III del Código Procesal Civil, como disponen las Sentencias Constitucional Plurinacional Nº 208/2017 y Sentencia Constitucional Nº 1307/2006, siendo inadmisible su planteamiento sobre documentos anteriores como el Título Ejecutorial y la Resolución Suprema que ya eran de conocimiento siete años antes de la citación con la demanda.
d) Sobre la Sentencia, la supuesta vulneración de los arts. 145.I y II, 218.III, 213.I y 265 todos del Código Procesal Civil, no cumplen con el requisito previsto en el art. 271.I del mismo cuerpo legal, dado que la casación solo procede cuanto se vulnere la garantía del debido proceso.
e) Califican a la Escritura Pública N° 287/2002 de 27 de mayo, como ilegal, señalando que la Cooperativa ya tendría su derecho propietario desde el año 1990, aspecto que no se puede reclamar en una acción de mejor derecho al tenor del art. 1545 del Código Civil, que se refiere a la preferencia, siendo su título inscrito el 01 de agosto de 2011.
f) El mejor derecho se refiere a quien tiene preferencia respecto del registro del derecho propietario, como lo han determinado las autoridades de grado, en este entendido las autoridades de primera instancia y de apelación, han enmarcado sus resoluciones a los documentos públicos que definen el registro prioritario, así como la tradición de cada título.
Solicitando se pronuncie resolución declarando infundado el recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba representado por Fernando Freddy Valdivia Castellón, por memorial de fs. 2983 a 2986 vta., contestó en los siguientes términos:
a) Con relación a la excepción de cosa juzgada, es inadmisible la vulneración de los arts. 213.II y 218.I, relacionados con el art. 265, todos del Código Procesal Civil, puesto que se resolvió el recurso de apelación conforme al mandato previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 numeral 2 del Código Procesal Civil, que contiene el principio de legalidad.
b) La excepción de cosa juzgada no es sobreviniente y no se encuentra dentro de la previsión del art. 128.III del Código Procesal Civil, no pudiendo aducir que la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 13/2003, no haya sido de su conocimiento o que sea de conocimiento reciente; incumpliendo además con la carga de la prueba como señala el art. 1282.I del Código Civil
d) Con relación a la Sentencia, la supuesta vulneración de los arts. 145.I y II, 218.III, 213.I y 265 todos del Código Procesal Civil, las autoridades de grado, luego de una revisión de los antecedentes dominiales de las partes, establecieron que la Cooperativa inscribió su título el 01 de agosto de 2011, mientras que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba lo inscribió el 27 de marzo de 2002, asimismo, la sobreposición de ambos títulos fue comprobada en la audiencia de inspección e informe pericial, mismo que estableció que la sobreposición recae en 11.734,51 m2, siendo por ello correcta la aplicación del art. 1545 del Código Civil.
e) En cuanto a que se hubiera otorgado más de lo pedido, para determinar la sobreposición existente se requirió el desarrollo de un estudio pericial, que con base en un levantamiento topográfico estableció que la sobreposición afecta un 43.88% (11.734,51 m2) del área verde municipal, quedando un 56.12% (15.006,36 m2), teniendo además presente que fue la misma Cooperativa la que pidió el desarrollo del informe pericial.
f) En cuanto a la no valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, se tiene que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, fallaron conforme a la SCP 712/2015-S3 de 03 de julio, respetando el debido proceso, con una resolución motivada, basada en la apreciación de todos los medios de prueba.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.
