III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación del Consejo de la Magistratura
Ejerciendo representación de Marvin Arsenio Molina Casanova Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses, Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura, respectivamente, Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz, acuden en casación planteando:
III.1.1. La fijación judicial de la pena consignada en Sentencia contra Lastenia Hernany Aguilar, en el marco del principio de proporcionalidad debió ser objeto de control en alzada, considerando para ello los arts. 36 y ss. del CP; sin embargo, los tres años y dos meses de pena determinados por la Sala Penal Segunda de Potosí dispuesto en AV 29/22, pasó por alto tal análisis. En tal sentido, puntualiza que las razones del Tribunal de apelación son contradictorias, por cuanto determina como atenuante de la imputada que no se le haya probado actividad ilícita anterior al procesamiento, pese haber sido juzgada en rebeldía, siendo que con ello también se concluyó que la misma no tuvo voluntad de someterse al proceso.
De similar modo, se manifiesta que el AV 29/22, fuera contrario al Auto Supremo 420/2021-RRC, pues realiza un análisis aritmético y no jurídico para determinar la media de la pena sobre el delito de incumplimiento de deberes, refiriendo no haberse aplicado correctamente el método de dosimetría penal en Sentencia, modificando la pena, cuando en la línea propuesta por el citado Auto Supremo, era deber del Tribunal de alzada complementar la fundamentación omitida por los juzgadores de mérito y no así modificar la condena, toda vez que al modificar la pena actuó arbitrariamente, habiéndose emitido una resolución carente de coherencia interna y externa. La Sala Penal Segunda de Potosí -prosigue- no contempló los arts. 37, 38 y 40 del CP, para disponer la pena de tres años y dos meses, pues al no existir en el caso concreto atenuantes acreditadas, correspondía la pena máxima dispuesta en el art. 154 del CP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 326/2012 12 de noviembre y 420/2021-RRC de 28 de julio.
III.1.2. Por otro lado, en lo que fueron las variaciones determinadas en el AV 29/22, en torno al coimputado, Félix Chalar Miranda, el Consejo de la Magistratura alega que ellas generaron agravio por abierta inobservancia del art. 124 del CPP, pues la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes, se trató de una decisión sin fundamento ni argumento alguno, contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 701/2015 RRC-L de 25 de septiembre, y lesionando además derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115, 117 y 180, por los que se garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé.
Explicó que, el AV 29/2022, incurre en defecto absoluto, “al realizar una irregular revalorización de la prueba y en base a ella sin fundamento alguno…absolver…por el delito de incumplimiento de deberes, cuando dicha labor le estaba prohibida…por lo que las aseveraciones subjetivas y alejadas de la realidad de los hechos acaecidos en el proceso de usucapión…tergiversan la realidad de los hechos” (sic).
En el AV 29/22, señala la entidad recurrente, existen consideraciones contradictorias entre sí a la vez de enfrentadas con la parte resolutiva, toda vez que el Auto Supremo 420/2021-RRC de 28 de julio, en referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los tipos penales de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, tuvo una postura clara y un mandato dirigido al Tribunal de apelación, sin embargo, este Colegiado solo realizó una fundamentación respecto al delito de Prevaricato mas no alrededor del Incumplimiento de deberes y sin argumento alguno dispone absolver a Félix Chalar Miranda por este delito.
III.2. Recurso de casación opuesto por Ariel Jhonny Delgado Posadas defensor de oficio de Ibemar Lastenia Delgado Posadas
III.2.1. Denuncia que el juzgamiento en rebeldía fue un acto ilegal y procesalmente defectuoso, por cuanto los tipos penales acusados (art. 154 del CP y art. 27 de la Ley 004) no podían provocar la aplicación del art. 91 bis del CPP, al no tratarse explícitamente en ninguno de los casos de delitos de corrupción propiamente dichos. Considera que toda aquella situación posee directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, afirmando:
“…los delitos por los cuales se ha juzgado a la acusada…no son de corrupción ni vinculados a la corrupción excepto el incumplimiento de deberes que es delito [vinculado a la corrupción], empero la tentativa de enriquecimiento ilícito no es de corrupción ni vinculado a la corrupción, en consecuencia, las autoridades de grado…no podían ni debían, disponer el desarrollo del juicio oral sin la presencia física de la acusada…por mucho que fue declarada rebelde…” (sic).
Manifiesta el AV 29/2022, no solo mantuvo el agravio denunciado, sino, creó uno nuevo, al evadir absolver la problemática en relación a los alegatos que la sustentaron. Explica el defensor de oficio, que, para aquel Fallo:
“…el tipo penal de incumplimiento de deberes sin afectación económica al Estado…es un delito de corrupción, cuando la ley señala que es un delito vinculado y para dichas autoridades la tentativa de enriquecimiento ilícito, es delito de corrupción, cuando la ley señala que es un delito ordinario…
...los agravios especificados por el apelante no fueron considerados y resueltos, en consecuencia, se resolvió apelación, en base a argumento evasivo y un fundamento ilegal y arbitrario” (sic).
Con ello, alega que las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, tanto son ilegales por cuanto no habiéndose señalado base normativa que respalde la decisión, menos aún reflejar las razones que explican la decisión optada, “se buscó un argumento evasivo, confuso y ficticio, por cuanto con referencia al agravio señalado se indicó de manera ilegal que los tipos penales de incumplimiento de deberes sin afectación económica al estado y la tentativa de enriquecimiento ilícito son delitos de corrupción” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 390/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.
III.2.2. Se formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre de 2022 y el 420/2021-RRC de 28 de julio (pronunciado en esta misma causa), relacionados con la forma y contenido de las regulaciones sobre fijación judicial de la pena.
Alega que la Sentencia impuso una pena de cuatro años de presidio por el delito de Incumplimiento de Deberes sin considerar la presencia de atenuantes que la morigeren, incurriendo de tal cuenta en el defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, replicado también en el AV2 9/22, que, además, no dio estricto cumplimiento al AS 420/2021-RRC, como tampoco tuvo presente las modificaciones del art. 154 del CP, efecto de la Ley 1390
Considera que por el principio de favorabilidad en su caso correspondía la aplicación del art. 154 del CP, en el orden de modificaciones de tal norma por la Ley 1390, es decir, “al no existir daño económico, de considerar, aunque es ilegal, toda vez que la conducta ya es atípica, por lo que debería haberse impuesto una sanción no mayor de dos años” (sic).
Por otro lado, la pena impuesta, aun en el caso de haber sido reducida, es en consideración del recurso, es ‘excesiva e inhumana’, dado que:
“…se ha demostrado…cual era y es la personalidad de la acusada, concluyendo que no tiene inclinación al hecho delictivo, razón por el cual desempeñó una actividad lícita en bien de toda la colectividad…las víctimas…nunca han sufrido un daño, porque el delito no ha sido consumado por nadie...se ha demostrado que las víctimas, concentraron su acusación al trámite de…usucapión, en el cual la acusada no ha tenido ningún grado de participación…
…se ha demostrado…cual era y es la personalidad de las…victimas, concluyendo que en su totalidad tienen formación profesional, que no son ignorantes y que sabían lo que estaban haciendo, y que el presunto hecho fue preparado por ellas conjuntamente el denunciante, ya que la acusada nunca ha omitido cumplir sus funciones, por lo que lo decidido en el proceso usucapión desde ningún punto de vista vincula a la acusada…
…se demostró…como se ha desarrollado el hecho, en el que la acusada nada tuvo que ver, más por el contrario fue víctima de las circunstancias, persecuciones y amenazas, con el bajo aditamento político que concluyó con la exoneración del cargo de la fiscal encargada de la investigación…y la acusación de la juez cautelar…por evidente y abierta comisión de delitos en el tramite investigativo…
…se ha demostrado en el juicio…que la acusada no causó ningún daño físico, ni moral menos aun económico a nadie, como tampoco participó ni se ha beneficiado de nada, y lo más importante…el hecho no causó daño económico al Estado o alguna de sus instituciones…
…el acto realizado por la ahora declarada rebelde, no ha alcanzado un resultado, en los hechos no ha prosperado la demanda de usucapión, no ha salido del patrimonio del Estado o de algún particular ni un solo centímetro de terreno, por lo que no puede determinarse que dicha conducta antijurídica sea grave, no se explica en que se funda esa gravedad, ya que el memorial presentado por la ahora rebelde no tenía significación jurídica imprescindible…” (sic)
Considera que todo ello tanto no fue tomado en cuenta a momento de imponer la pena, así como ésta carece de justificación argumentada suficiente en hecho y derecho, contradiciendo de tal cuenta la doctrina legal de los precedentes antes anotados.
III.2.3. Como tercer motivo de casación la parte recurrente plantea la nulidad del AV 29/22, alegando que éste mantiene la vulneración de derechos reclamados en apelación restringida, así de generar nuevas restricciones por inobservancia de los arts. 123 de la CPE y 4 del CP, todo, en contradicción a los AASS 59 de 27 de enero de 2006, 545 de 26 de febrero de 2002, y 426 de 16 de agosto de 2001, 236/20007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013 de 20 de mayo, 335/2020-RRC de 20 de marzo y 389/2012-RRC de 21 de diciembre.
Explica que la Sentencia declaró a Lastenia Hernany Aguilar autora y culpable por el delito de Incumplimiento de Deberes, conforme la descripción del art. 154 del CP, en infracción de los arts. 14 y 20 del mismo cuerpo legal; situación que a más de no ser objeto de corrección en alzada, es empeorada por la inobservancia en el caso concreto de las reglas sobre aplicación en el tiempo de la ley penal, y sus principios de retroactividad y favorabilidad, toda vez que tomando en cuenta la inexistencia de daño económico causado al Estado o a un particular, en el marco de la configuración normativa prevista por las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, Nro. 1390 de 27 de agosto de 2021.
Considera que la condena tipificó una omisión de deberes que no ha producido daño económico al estado, por lo que al haber sido modificado el art. 154 del CP, por la Ley 1390, exigiendo a la fecha un daño económico notoriamente cuantificable, al no existir tal en el presente caso, tal elemento el hecho vendría a tornarse atípico.
Se señala en la Sentencia, que Lastenia Hernany Aguilar, en su ubicación de servidora pública, hubiese omitido dar a conocer y presentar a la autoridad judicial dentro del proceso de usucapión, la existencia de documentación sobre el estado de derecho propietario de terrenos en el Municipio de Tupiza; conforme los antecedentes de juicio oral la declarada rebelde, únicamente habría firmado un memorial, en base a un informe técnico elaborado por la oficina de Catastro del Municipio de Tupiza. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre.
Finalmente considera que se contradijo los AASS 335/2020-RRC de 2 de marzo y 389/2012-RRC de 21 de diciembre, “que en su doctrina legal aplicable expresan: la retroactividad de la Ley penal, es únicamente aplicable en el marco de favorabilidad, lo que no ocurrió en el presente caso…ya que se [aplicó] la ley desfavorable” (sic)
III.3. Recurso de casación de Félix Chalar Miranda
III.3.1. Invocando criterios de flexibilización de requisitos procesales, el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa generadora de restricción y violaciones a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, emergente de supuestos ocurridos en la tramitación de excepciones en fase de juicio oral, cuya resolución a más de ser descrita a través de insinuaciones no necesariamente de orden procesal, es acusada de ser refrendada por el Tribunal de apelación.
III.3.2. Alega el recurrente que, a tiempo de oponer apelación restringida, denunció que la Sentencia de grado incurría en el defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, precisando los argumentos que acompañaron la valoración probatoria eran tanto insuficientes como paralelamente contradictorios.
Considera que a la fecha con la emisión del AV 29/2022, aquellos vicios fueron validados, al sostener que le fueran evidentes, pues, “el delito de prevaricato es de carácter instantáneo; no necesita logra ejecutoriedad, ni su punibilidad queda descartada por su posterior anulación, estando el ‘delito’ demostrado por diversos elementos de prueba” (sic).
En ese rumbo, censura que el proceso de valoración crítica presente en Sentencia, que, en su perspectiva, fue nominal y formulista, relatando los procesos de introducción y producción, apuntando norma pertinente, para luego brindar conclusiones categóricas, lo cual, en criterio del recurso, incurría en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, toda vez que la valoración integral de la prueba en los alcances descritos en el precedentes no es advertible en el fallo de origen, yerro que fue validado por el Auto de Vista 29/2022, ya sea en los contenidos atinentes a la prueba, literal, la pericial, y la de inspección.
En más, alega el recurrente que la fundamentación en Sentencia es a la vez contradictoria, al brindar valor contradictorio a un elemento de prueba. En su criterio el valor brindado “a si el bien usucapido era o no público” (sic) y que a la postre fundaría la condena por prevaricato, tiene origen en contradicciones tales como aceptar que tal bien no se halla en registros de Derechos Reales, a nombre de persona alguna y a la par ser considerado como público; así de las contradicciones referidas a reconocer que el trámite de y resolución del proceso de usucapión, primero fue confirmada en apelación y luego al ser declarada nula, ser procesalmente inexistente.
Considera que la postura asumida por el Tribunal de apelación sobre tales cuestiones, en sentido que el Prevaricato es un delito instantáneo, al que nada afecta la dimensión procesal de nulidades, confirma la contradicción en el argumento de la Sentencia de grado, alegando que:
“…quedarse en la postura…de omitir que la principal resolución judicial con la que por los menos configuran el…prevaricato cuyo verbo rector consiste en dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley y es esencialmente doloso…ha quedado declarada jurídicamente inexistente con validez de cosa juzgada recurriendo a una nota característica del delito según alguna doctrina fuera instantáneo omitiendo arbitrariamente reparar y valorar que esa prueba demuestra la absoluta falta de lesividad del hecho juzgado y fundamentalmente la inexistencia de jurídica de las resoluciones que -dicen- acreditar un existente prevaricato, constituye un nuevo agravio…” (sic).
Invocando como precedentes contradictorios los AASS 504/2007 de 11 de octubre de 2007 y 176/2013-RRC de 24 de junio, considera que la Sentencia y el Auto de Vista, con contrarios , al postulado que impone a la autoridad jurisdiccional apegar su labor a las reglas de la lógica; específicamente considera el recurrente, que la afirmación de no ser necesaria la acreditación del bien usucapido para configurar el prevaricato, no posee razón suficiente, “cuando precisamente sobre ese aspecto fundamental giró el engaño que los funcionarios de la Alcaldía Municipal me indujeron, al extremo que también en apelación, mi sentencia se confirmó declarándola ejecutoriada, siendo luego anuladas cuando posteriormente se descubrió el engaño” (sic). Agrega que tampoco fuera razonable, “que sea irrelevante…que se omita que todas esas piezas fundamentales para el resultado del proceso penal, hayan sido finalmente declaradas nulas, es decir, sin valor jurídico alguno, por lo que no han causado ningún daño” (sic); así de exigirse como condición no necesaria la ausencia de efecto lesivo como elemento configurado del tipo penal.
III.3.3. Señala que el AV 29/2022, pese a declarar absolución por uno de los dos delitos condenados, incurre en el defecto descrito por el art. 370 num. 10) del CPP, habida cuenta que, no se señala cuál es la pena en las circunstancias procesales determinadas por el Tribunal de apelación, así como, el quantum de aquello no posee fundamento que la respalde; sentido con el cual, el recurrente explica:
“[el] el auto de vista 29/2022…confutado…validan nuevamente la pena que sin fundamentación suficiente -una vez más recurriendo a fórmulas generales- me había sido impuesta en sentencia; pero, lo que es peor y motiva ésta causal impugnaticia, en su nueva pieza al valorizar la prueba y absolverme por el delito de incumplimiento de deberes y, condenarme nuevamente por prevaricato, nuevamente incurren en esa causal de defecto de sentencia previsto por el art. 370.10 del CPP…pues: (a) jamás señalan siquiera cual fuera mi nueva pena a partir de lo ahora resuelto; y (b) menos la fundamentan, pues habiendo quedado absuelto por un delito, como aconteció con la otra juzgada cuando se le fijo nueva pena, en mi caso no la fijan y peor, la fundamentan pues incluso el hecho de haber sido absuelto hacia desaparecer un supuesto concurso.” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 99 de 24 de marzo de 2005, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 49/2014-RRC de 20i de febrero y 107/2013-RRC de 22 de abril.
III.3.4. Denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva en torno al delito de Prevaricato, señalando que la condena es antecedida por una errónea calificación de los hechos. Tanto Sentencia como el AV 29/2022, vulneraron las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica y la razón suficiente, “cuando consideran realizado ese tipo penal de prevaricato a partir de…cuestionamientos y señalamientos que hacen pretendiendo que mi persona como juez en esos momentos, adivine lo que más adelante se descubrió que sucedió, desconociendo la naturaleza jurídica del proceso de usucapión que es un proceso de conocimiento de hecho, lo que implica la apertura de un término probatorio, con cuyo resultado el juez decide su sentencia” (sic).
Considera que, cuando las autoridades judiciales de origen y revisión, dedujeron ‘un temerario dolo prevaricador’, cuando en los hechos del proceso no obra prueba para acreditar tal dolo, vulnerando con ello el principio de razón suficiente como reglas de la lógica aplicables al procesamiento, al pretender las autoridades judiciales que el recurrente en las funciones de juez en materia civil, “haya procedido con base a información que en ese momento no la tenía, incluso por la expresa actuación de las partes tratándose de un proceso de conocimiento en el que rigiendo también el juicio previo, estaba como juez sujeto a la actividad probatoria de las partes interesadas para resolver.” (sic)
En autos -prosigue- la errónea aplicación de la ley sustantiva, se produjo al presumirse la existencia de dolo en la conducta reprochada penalmente, que en postura del recurrente, “en el peor de los casos fue culposa –sin punibilidad tratándose de prevaricato-” (sic), toda vez que, los miembros del Tribunal de apelación:
“…hacen aparecer una nueva sentencia -efectivamente corrigiendo en parte la injusticia cometida en mi contra por el inexistente incumplimiento de deberes pero mantienen mi injusta sentencia por prevaricato, presumiendo el dolo que debe demostrarse en juicio por pruebas de cargo, pues su vertiente culposa no es punible…cuando las pruebas de cargo y descargo, prueban más allá de toda duda razonable que no sólo mi autoridad como Juez, sino también luego los Vocales, fuimos dolosamente engafados por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Tupiza…por lo que en el peor de los casos, habríamos caído en culpa…en relación con el error de tipo…que exime de punibilidad al que procede con error invencible sobre un elemento constitutivo y sus circunstancias, solo castigable bajo la forma culposa, cuando la ley así lo conmine expresamente. Lo que no ocurre en el delito de prevaricato, que solo castiga la forma dolosa pues se trata de un delito cuya esencia radica precisamente en el dolo, por ello uno de sus elementos radica en que se trate de emitir una resolución manifiestamente contraria a las normas.” (sic)
Invoca como precedente contradictorio el AS 55 de 29 de enero de 2004.
