V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes ahora recurrentes fueron notificadas con la providencia de 6 de septiembre de 2022, complementario al AV 29/2022, de forma coincidente el 9 de septiembre de 2022. Teniendo presente que el plazo para oponer casación, de cinco días, conforme el art. 417 del CPP, culminaba el 16 de ese mes y año, la Sala concluye que en todos los casos tal plazo fue cumplido, al haberse presentados escritos de casación el 13 de septiembre de 2022 en el caso del Consejo de la Magistratura; y, el 15 de igual mes y año, para el caso de Félix Charlar Miranda y el defensor de oficio de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación del Consejo de la Magistratura
V.2.1.1. En el primer motivo el Consejo de la Magistratura, acusa al AV 29/2022, incurrir en contradicción con los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021-RRC de 28 de julio, en cuanto fue la variación del quantum de la pena sobre la coimputada Hernany Aguilar, explicando que en el caso de este último, dispuso que los de alzada controlen el fundamento sobre la imposición de la pena contenida en sentencia, y en su caso emitir fundamentación complementaria sobre la existencia de atenuantes y agravantes en el caso concreto, todo, en el marco del principio de proporcionalidad; empero, en lugar de aquello, no solo el AV 29/2022, no fundamentó la concurrencia de atenuantes y gravantes en el caso concreto, sino emitió un decisorio de reducción de la pena en base a premisas contradictorias.
En tales condiciones la Sala considera que los requisitos de señalamiento de contradicción de forma precisa, requeridos por el segundo periodo del art. 417 del CPP, han sido cumplidos solamente en relación al AS 420/2021-RRC de 28 de julio, como se tiene atrás explicado; lo que no ocurrió para el caso de los AASS 099/2011 de 25 de febrero, 326/2012 de 12 de noviembre, de los que el Consejo de la Magistratura, señaló que se referían al quantum de la pena, únicamente. A partir de estas consideraciones, el presente motivo es admisible.
V.2.1.2. Como segundo motivo, la entidad recurrente alega que el AV 29/22, en torno a la situación procesal del coimputado Félix Chalar Miranda, inobservó el art. 124 del CPP, al pronunciar un Fallo sin argumento válido y a la vez contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 701/2015 RRC-L de 25 de septiembre; así como, alejado de las directrices del AS 420/2021-RRC de 28 de julio, en referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los tipos penales de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, donde el Tribunal de apelación, sólo realizó una fundamentación respecto al delito de Prevaricato mas no alrededor del de Incumplimiento de deberes y sin argumento alguno dispone absolver a Félix Chalar Miranda por este delito.
En iguales condiciones a lo anterior, el presente motivo es admisible toda vez que la entidad recurrente ha precisado en términos claros la contradicción existente entre el AV 29/2022 y el AS 420/2021-RRC, vista en los alcances sobre el control de legalidad y suficiencia de la fundamentación sobre los tipos penales acusados y condenados a Félix Chalar; situación que no es coincidente en torno al AS 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, del cual solo se señaló que se avocaría ‘a la fundamentación y motivación’.
V.2.2. Recurso de casación opuesto por Ariel Jhonny Delgado Posadas defensor de oficio de Ibemar Lastenia Delgado Posadas
V.2.2.1. En el primer motivo de casación se formula un supuesto de actividad procesal defectuosa en torno al trámite que derivó el procesamiento de la declarada rebelde, explicando que no correspondía el mismo, al no ser cumplidas todas las exigencias que la norma pide para ese tipo de supuestos.
Así pues, el presente motivo decae inadmisible, por tratarse de una cuestión tramitada, analizada y absuelta en el AS 420/2021-RRC, no pudiendo esta Sala retrotraer actividad procesal sobre lo que por ella misma resuelto, deviniendo su inadmisibilidad.
V.2.2.2. Se formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre de 2022 y el 420/2021-RRC de 28 de julio (pronunciado en esta misma causa), relacionados con la forma y contenido de las regulaciones sobre fijación judicial de la pena.
Si bien en este caso, se plantea un supuesto de contradicción sobre el AS 420/2021-RRC, no es menos cierto que la cuestión central, tiene que ver con el trato brindado al proceso de fijación judicial de la pena, en el marco de los arts. 37b y ss. del CP, lo cual, ya tuvo objeto de pronunciamiento en esta misma causa por medio también de aquel Auto Supremo, razón por la que este motivo deviene inadmisible.
V.2.2.3. Como tercer motivo de casación la parte recurrente plantea la nulidad del AV 29/22, alegando que éste generó restricciones por inobservancia de los arts. 123 de la CPE y 4 del CP, todo, por inobservancia en el caso concreto de las reglas sobre aplicación en el tiempo de la ley penal, y sus principios de retroactividad y favorabilidad, toda vez que tomando en cuenta la inexistencia de daño económico causado al Estado o a un particular, en el marco de la configuración normativa prevista por las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, Nro. 1390 de 27 de agosto de 2021.
La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 59 de 27 de enero de 2006, 545 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013 de 20 de mayo, 335/2020-RRC de 20 de marzo y 389/2012-RRC de 21 de diciembre, empero en ninguno los casos cumplió con el voto de señalar la contradicción en términos precisos, es decir explicar la situación de hecho similar, en la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
No obstante lo anterior, la Sala considera que ante la eventualidad de que, como sucede en autos, se denuncia un supuesto de que supera en trascendencia la sola pretensión de la parte recurrente, al implicar la aplicación de un tipo penal sobre todo el sistema de justicia, negar un recurso de casación que acuse el entendimiento de una norma sustantiva, pese a su deficiente confección, frustrará toda aspiración de realización los fines de la casación, porque justamente el legislador concede a este recurso un fin unificador de cara a la materialidad del derecho a la igualdad ante la Ley.
Así, asumiendo el mandato de la Norma Constitucional, y dentro de los fines legislativos que el recurso de casación posee, aquellos casos en los que se denuncie de manera clara, y persistente a lo largo de las etapas impugnatorias, vulneraciones sustantivas sobre tipos penales cuyos antecedentes adviertan sucesión de leyes en el tiempo, merecen ser objeto de tutela judicial en el marco del art. 115 Constitucional con aplicabilidad del principio pro actione, la Sala de forma extraordinaria declarará este motivo admisible, abriendo su competencia para la verificar el mérito de lo denunciado.
V.2.3. Recurso de casación de Félix Chalar Miranda
V.2.3.1. En el primer motivo de casación el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa emergente de supuestos ocurridos en la tramitación de excepciones en fase de juicio oral y extensibles hasta grado de apelación, aspectos que considera le generaron restricción y violaciones a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional.
Sobre ello la Sala considera primero señalar que, el art. 179 de la CPE, distingue la existencia de cuatro jurisdicciones en el Estado, así como el propio Texto Constitucional, determina la composición básica de cada una de ellas y estima parámetros orientadores sobre sus naturalezas y competencias, en ese sentido se hallan los arts. 180, 186, 190 y 196 Constitucionales.
Ahora bien, si se parte del punto cardinal de que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia en una materia determinada y que, derivada de la soberanía del Estado, que en el caso boliviano deriva del pueblo conforme el art. 178 de la CPE, ciertamente se entenderá también que su ejercicio es sistemático y estructuralmente ordenado desde la norma positiva, persiguiendo en cada caso fines específicos y obedeciendo la propia naturaleza de cada una de las jurisdicciones.
Consideramos, que el recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y siguientes del CPP, constituye el último recurso en la vía ordinaria y tiene como fin específico la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita en el párrafo que precede, no siendo posible; por ende, acoger la pretensión del recurrente que a través del recurso de casación pretende activar una vía de revisión, control y eventual apercibimiento de un Fallo pronunciado dentro de un trámite procesal sobre el cual el texto de la norma no ha previsto impugnabilidad en casación.
Lo demandado por el recurrente no es pasible a atención al no ser la existir vía procesalmente legalmente establecida para tal fin. Si bien la argumentación en el recurso configura la existencia de un defecto absoluto en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, debe ponerse en claro que son dos cosas distintas la lectura, entendimiento, comprensión incluso percepción que una autoridad jurisdiccional pueda poseer de la norma (esto es su texto escrito) donde la retórica doctrinaria y jurisprudencial de lo que se entiende por derechos y normas eventualmente se encierra en el paradigma de pensamiento guía a actividad judicial en interpretar la norma en un plano de mayor favorabilidad, progresión etcétera; empero, otra distinta es, de ese mismo paradigma, con la carga argumentativa que pueda poseer, se orille a la autoridad jurisdiccional, no a interpretar normas, sino implícitamente crearlas, como lo sería el caso de absolver en casación cuestiones incidentales (transversales al proceso) en un tipo de trámite como es el presente que se avoca únicamente a ejercer control sobre autos de vista que a su turno resuelven sentencias y no autos interlocutorios como sucedería en el caso de las cuestiones incidentales; por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.
V.2.3.2. Sobre el motivo de apelación restringida vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente considera que a más de ser patente en Sentencia el AV 29/2022, replicó y profundizó el yerro, dado que en ambos casos la valoración probatoria fue nominal y formulista, limitada solamente a relatar los procesos de introducción y producción, apuntando norma pertinente, para luego brindar conclusiones categóricas, incurriendo en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, toda vez que la valoración integral de la prueba en los alcances descritos en el precedentes no es advertible en el fallo de origen, yerro que fue validado por el Auto de Vista 29/2022, ya sea en los contenidos atinentes a la prueba, literal, la pericial, y la de inspección.
En este mismo motivo y también dentro de las posibilidades del art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente postula un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los AASS 504/2007 de 11 de octubre de 2007 y 176/2013-RRC de 24 de junio, explicando que Sentencia y Auto de Vista, infringieron las reglas de la lógica, pues haberse afirmado que para la configuración del delito de Prevaricato no es necesaria la acreditación de m la situación del derecho propietario del bien inmueble usucapido, no posee razón suficiente.
En esas condiciones la Sala considera que el señalamiento de contradicción exigida por el art. 417 del CPP, ha sido cumplida con suficiencia, al señalarse la problemática origen en el caso de autos, y la orientación que a ella misma contuviera la jurisprudencia invocada, haciendo que este motivo sea admisible.
V.2.3.3. Señala que el AV 29/2022, pese a declarar absolución por uno de los dos delitos condenados, incurre en el defecto descrito por el art. 370 num. 10) del CPP, habida cuenta que, no se señala cuál es la pena en las circunstancias procesales determinadas por el Tribunal de apelación, así como, el quantum de aquello no posee fundamento que la respalde; invocando al efecto como precedentes contradictorios los AASS 99 de 24 de marzo de 2005, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 49/2014-RRC de 20i de febrero y 107/2013-RRC de 22 de abril.
En tales condiciones la Sala considera que el recurrente cumplió con suficiencia el señalamiento de contradicción entre materia de autos y la situación contenida en el precedente invocado, deviniendo la admisibilidad del presente motivo.
V.2.3.4. Denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva en torno al delito de Prevaricato, señalando que la condena es antecedida por una errónea calificación de los hechos, explica que tanto Sentencia como el AV 29/2022, vulneraron las reglas de la sana crítica al presumir sin respaldo probatorio la existencia de dolo en la conducta del acusado, vulnerándose con ello el principio de razón suficiente como reglas de la lógica aplicables al procesamiento, al pretender las autoridades judiciales que el recurrente en las funciones de juez e materia civil, “haya procedido con base a información que en ese momento no la tenía, incluso por la expresa actuación de las partes tratándose de un proceso de conocimiento en el que rigiendo también el juicio previo, estaba como juez sujeto a la actividad probatoria de las partes interesadas para resolver.” (sic)
Invoca como precedente contradictorio el AS 55 de 29 de enero de 2004, señalando que su doctrina legal en materia de subsunción, exige la ineludible presencia del dolo dentro de la conducta reprochada en el proceso penal, como requisito sine quanon, para emitir condena; siendo que cumplidas las formas procesales exigidas este motivo deviene admisible
