AS/0798/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0798/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria, afectando a sus derechos y garantías constitucionales como a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, defensa, debido proceso en sus vertientes derecho a la valoración razonable de la prueba y la presunción de inocencia, pues en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ausencia del elemento subjetivo del dolo respecto al delito de Estafa, el Tribunal de alzada al igual que en relación a los defectos previstos por el art. 370 nums. 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitió referirse a los derechos vulnerados, tampoco se refirió propiamente a la materialización del dolo, menos mencionó cuál habría sido la supuesta maniobra realizada para el delito de Estafa, ni respecto a las pruebas que fueron observadas en la apelación, estableciendo simplemente que la Sentencia no habría incurrido en defectos absolutos, sin realizar una valoración adecuada, objetiva y racional referente a los derechos vulnerados en la Sentencia, omitiendo referirse respecto a la existencia del engaño o artificio, alegando en relación a las pruebas que, no podía valorarlas, sin considerar que la Estafa es un delito de contenido patrimonial que exige para su configuración la existencia de determinados elementos. Al respecto, transcribiendo los puntos: “II.2..1 al referirse a lo establecido en la Apelación Art. 370 núm. 1) del CPP…”, “Respecto al punto III.2.3. Respecto a lo establecido en el Num.5) Art. 370…”, “Respecto al III.2.3. respecto a lo establecido en el Num. 6) Art. 370…” y “Respecto al III.2.3. respecto a lo establecido en el Num. 10) Art. 370…” (sic), del Auto de Vista, manifiestan los recurrentes que, el Tribunal de alzada no cumplió “la exigencia de establecer de forma clara y precisa al describir y establecer en relación a lo establecido en el Art. 370 núm. 5, 6 y 10, al igual que omitieron referirse a lo establecido en el Art. 370 núm. 1 en relación a la adecuación a la conducta en relación al delito de estafa…al igual que la falta de valoración a las pruebas que fueron apeladas por la SENTENCIA No 14/2019” (sic). Invocan “la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001” (sic).

Bajo el título “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL POR OMITIR REFERIRSE A LA FALTA DE ADECUACIÓN AL TIPO PENAL DE ESTABA SEÑALADA EN LA SENTENCIA NO. 14/2019 EN HECHOS NO ACREDITADOS Y EN LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ART 370 INCISO 6 DEL C.P.P)” (sic), expresan que, el recurso de apelación cumplió con lo señalado por los arts. 417, 418 y siguientes del CPP, respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 10 del CPP; toda vez, que el dinero no lo recibieron ellos, sino que el préstamo fue otorgado por Candelaria Paz Sainz a su hijo Marcelo Zurita Moreno y siendo que la Sra. Paz exigía la entrega de una garantía real, lo único que se acordó fue que sus personas suscribirían el documento, garantizando con su inmueble; además, en el momento del préstamo, el inmueble contaba con una anotación preventiva sin cuantía y un gravamen por la suma de $us. 30.000, de 26 de septiembre de 2014; toda vez, que los demás gravámenes fueron posteriores a la suscripción del documento de 25 de febrero de 2015 y que si bien la existencia del gravamen no figura en el documento de préstamo, ello no se les puede atribuir a sus personas, ya que, quien elaboró el documento de préstamo fue Alvaro Jaldín Paz hijo de Candelaria Paz Sainz, siendo la vía directa para efectuar el cobro del dinero la vía civil, no existiendo delito; toda vez, que no concurren los requisitos señalados por el art. 335 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada omitió referirse al mismo, así como a la pena, como también a la falta de la valoración de la prueba que sustentó la Sentencia, igual que la fundamentación en relación al art. 370 nums. 5) y 6) de CPP, limitándose a señalar que, el Tribunal de mérito si hizo una buena valoración de todas las pruebas, sin referirse a las pruebas ofrecidas por su parte que no fueron valoradas correctamente. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre, 507/2007 de 11 de octubre y 845/2014-RRC de 27 de noviembre.

Bajo el título precedentes contradictorios, invocan a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 410 de 3 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003.