V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 8 de mayo de 2023 (fs. 222), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 230; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero y segundo, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia, afectando a sus derechos y garantías constitucionales como a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, defensa y debido proceso en sus vertientes derecho a la valoración razonable de la prueba y la presunción de inocencia, pues: 1. En relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, al igual que en relación a los defectos previstos por el art. 370 nums. 5) y 10) del CPP, omitió referirse a los derechos vulnerados, a la materialización del dolo, menos mencionó cuál habría sido la supuesta maniobra realizada para el delito de Estafa, ni respecto a las pruebas que fueron observadas en la apelación, estableciendo simplemente que la Sentencia no habría incurrido en defectos absolutos, incumpliendo el Auto de Vista “la exigencia de establecer de forma clara y precisa al describir y establecer en relación a lo establecido en el Art. 370 núm. 5, 6 y 10, al igual que omitieron referirse a lo establecido en el Art. 370 núm. 1 en relación a la adecuación a la conducta en relación al delito de estafa…al igual que la falta de valoración a las pruebas que fueron apeladas por la SENTENCIA No 14/2019” (sic); y. 2. No consideró que su recurso de apelación cumplió con lo señalado por los arts. 417, 418 y siguientes del CPP, respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 10 del CPP; toda vez, que el dinero no lo recibieron ellos, sino que el préstamo fue otorgado por Candelaria Paz Sainz a su hijo Marcelo Zurita Moreno, siendo lo único que se acordó que sus personas suscribirían el documento, garantizando con su inmueble; además, en el momento del préstamo, el inmueble contaba con una anotación preventiva sin cuantía y un gravamen por la suma de $us. 30.000, de 26 de septiembre de 2014; toda vez, que los demás gravámenes fueron posteriores a la suscripción del documento de 25 de febrero de 2015 y que si bien la existencia del gravamen no figura en el documento de préstamo, ello no se les puede atribuir a sus personas, ya que, quien elaboró el documento de préstamo fue el hijo de Candelaria Paz Sainz, no concurriendo en sus conductas los requisitos señalados por el art. 335 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada omitió referirse al mismo, así como a la pena, como también a la falta de la valoración de la prueba que sustentó la Sentencia, igual que la fundamentación en relación al art. 370 nums. 5) y 6) de CPP.
Sobre las problemáticas planteadas, los recurrentes invocaron “la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001” (sic); además, de los Autos Supremos 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre, 507/2007 de 11 de octubre, 845/2014-RRC de 27 de noviembre, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 410 de 3 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003; no obstante, en relación al primero, no identificaron el número de Auto Supremo; y, en relación al segundo y tercero, se limitaron a efectuar una parcial transcripción de su contenido; y, respecto a los demás, se limitaron a enunciarlos, incumpliendo la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta transcribir una breve parte de lo que establecerían los precedentes o enunciarlos como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía explicar, por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento de los presentes motivos, los recurrentes de manera genérica alegan la afectación a sus derechos y garantías constitucionales como a la seguridad jurídica, igualdad, defensa y debido proceso en sus vertientes derecho a la valoración razonable de la prueba y la presunción de inocencia, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución y de los referidos derechos y garantías constitucionales, menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente de los defectos; es decir, cuál la relevancia e incidencia de los defectos en la Resolución final, correspondiéndoles explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios; en consecuencia, se tiene que, los recurrentes no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
