AS/0799/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0799/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia defectuosa motivación respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a referir que los elementos cuestionados en la apelación con relación a la ausencia de engaño en la disposición patrimonial fue motivada por la actividad comercial desarrollada entre ambos y además de ser una suma menor, existiendo coacción en la suscripción del documento donde se consigna la entrega de dineros, este punto reclamado se ha establecido que no concurre los elementos configurativos del tipo penal, elementos indisolubles para dictar una Sentencia condenatoria en su contra, aspectos que no fueron correctamente estructurados haciendo ver la errónea calificación de los hechos; puesto que la Sentencia y Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; empero, el Tribunal de alzada violentó el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que infringe lo previsto en el art. 124 del CPP, lo cual constituye en un defecto de motivación en su elemento motivación insuficiente; por otro lado con referencia al agravio de la imposición de la pena la Sala refiere razonabilidad de la fundamentación jurídica de la pena, sin tener presente la ausencia mínima de identificación de circunstancias de hechos relativos a estafa y la pena correspondiente que recae en errónea fijación judicial de la pena.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto 2006, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 543/2017-RRC de 14 de julio y 38/2013-RRC de 18 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales 212/2014-S3 de 4 de diciembre, 752/2002-R de 25 de junio y 1075/2003-R de 24 de julio.

Alega que el Tribunal de alzada no reunió las condiciones de una correcta y adecuada fundamentación, de manera genérica señala que el Tribunal de Sentencia hubiese cumplido con la valoración de las pruebas producidas; sin embargo, resulta insuficiente motivación por cuanto debió otorgar publicidad a las razones jurídicas para su decisión y no utilizar formulas vacías y abstractas, sin dar respuesta a los aspectos cuestionados en apelación, incurriendo en una defectuosa motivación, sin dar una explicación clara, motivada, razonada del procedimiento lógico jurídico, que vulnera el debido proceso previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 851/2019-RRC de 17 de septiembre, 128/2020-RRC de 29 de enero y 339/2020-RRC de 29 de marzo.

Denuncia la ausencia de valoración descriptiva e intelectiva con referencia de las pruebas signadas como A-3 al A-15, al igual que la A-23, A-1 y A-2, las que fueron valoradas defectuosamente infringiendo lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el defecto de falta de fundamentación probatoria; en consecuencia, no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP, vulnerando las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no guarda relación con lo reflejado en la Sentencia de primera instancia, por cuanto se evidencia que no contiene una exposición razonada de la valoración individual en relación a las literales mencionadas, que contraviene a la garantía del debido proceso previsto en el art. 180.I de la CPE, vulneración al principio lógico de razón suficiente, puesto que realiza una transcripción de las pruebas que no hubieran sido valoradas por el Tribunal de juicio.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 339/2020-RRC de 20 de marzo y 348/2015-RRC de 3 de junio.