V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de abril de 2023 (fs. 1056), interponiendo el recurso de casación el 2 de mayo del año en curso; a través de buzón judicial, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; considerando que el 1 de mayo es feriado nacional por el día del trabajo, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia defectuosa motivación respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 1) CPP, al punto reclamado estableció que no concurre los elementos configurativos del tipo penal, elementos indisolubles para dictar una Sentencia condenatoria en su contra, aspectos que no fueron correctamente estructurados haciendo ver la errónea calificación de los hechos; argumentando que el Tribunal de alzada violentó el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales infringiendo lo previsto en el art. 124 del CPP, lo cual constituye en un defecto de motivación insuficiente; con referencia al agravio de la imposición de la pena se tiene ausencia mínima de identificación de circunstancias de hechos relativos a estafa y la pena correspondiente que recae en errónea fijación judicial de la pena.
Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto 2006, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 543/2017-RRC de 14 de julio, 38/2013-RRC de 18 de febrero; sin embargo, transcribe parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 212/2014-S3 de 4 de diciembre, 752/2002-R de 25 de junio y 1075/2003-R de 24 de julio, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica al debido proceso, así se advierte a fs. 1086, sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
En el segundo motivo, refiere que el Tribunal de alzada no fundamentó correctamente, limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia cumplió con la valoración de las pruebas producidas, resultando insuficiente motivación sin dar respuesta a los aspectos cuestionados en apelación, incurriendo en una defectuosa motivación, sin dar una explicación clara, motivada, razonada del procedimiento lógico jurídico que vulnera el debido proceso previsto en el art. 180.I de la CPE.
Con referencia al planteamiento como precedentes contradictorios invoca Autos Supremos 851/2019-RRC de 17 de septiembre, 128/2020-RRC de 29 de enero y 339/2020-RRC de 29 de marzo; de los precedentes referidos lamentablemente no realizó la labor de contradicción, limitándose a señalar que es contrario al Auto de Vista, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, omisión que no puede ser suplida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, ante la falencia en la técnica recursiva.
Dentro del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales y el hecho generador emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, empero se limitó a denunciar de manera genérica al debido proceso, así se advierte a fs. 1089 vta., sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala, resultando en consecuencia inadmisible, el motivo sujeto a análisis.
En el tercer motivo, denuncia la ausencia de valoración descriptiva e intelectiva de las pruebas signadas como A-3 al A-15, A-23, A-1 y A-2, que fueron valoradas defectuosamente infringiendo lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con falta de fundamentación probatoria; en consecuencia, no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP, vulnerando las reglas de la sana crítica, por cuanto se evidencia que no contiene una exposición razonada de la valoración de las literales mencionadas, vulnerando la garantía del debido proceso previsto en el art. 180.I de la CPE, y al principio lógico de razón suficiente.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 339/2020-RRC de 20 de marzo y 348/2015-RRC de 3 de junio; sin embargo, siendo evidente que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre la defectuosa valoración de las pruebas, sin señalar en términos claros el agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los citó realizando la labor de contraste aspecto que incumplió en el presente motivo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, empero incumplió con lo demás requisitos establecidos en el acápite IV de la presente Resolución, resultando su denuncia genérica al invocar la garantía al debido proceso, como se advierte a fs. 1090 vta., sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
