AS/0810/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0810/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido es atentatorio al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115 I y II y 117 I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Auto de Vista no considera los extremos que fueron reclamados en apelación restringida, el recurrente alude que el Tribunal de Alzada omite pronunciarse respecto a la valoración de la prueba de descargo que se ha desarrollado en juicio oral, y los defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 2), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sobre el defecto absoluto en el que incurre al modificar el quantum de la pena:

Respecto al defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el núm. 2) del art. 370 del CPP, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada se limita a precisar que el imputado fue debidamente individualizado por el Tribunal de primera instancia, sin considerar que el recurrente en el desarrollo del juicio oral no fue plenamente identificado como el agresor, por qué los testigos de descargo refirieron que el recurrente nunca agredió a la víctima; no obstante, que el Tribunal de Sentencia se limita a precisar que las pruebas de cargo y descargo demuestran la presencia del imputado en el lugar de los hechos y no así la supuesta agresión cometida.

Sobre la denuncia del defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el núm. 4) del art. 370 del CPP, alega que el Tribunal de Sentencia basa su decisión en pruebas incorporadas de manera ilegal, al valorar la prueba MP-2 consistente en un informe policial de 28 de octubre de 2010, dándole un valor relevante sin darle valor alguno al informe de conclusiones elaborado por el investigador asignado al caso; el cual, concluye que el recurrente no golpeó en ningún momento a la víctima, por lo que vulnera lo establecido en los arts. 117 y 333 del CPP, aspecto por el que el Tribunal de apelación se limita a precisar que “que esa situación no resulta evidente, esto en mérito a que la denuncia formulada por la víctima se la efectuó ante una institución pública…” (sic).

En relación a la denuncia realizada en apelación restringida, del error en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia basa su decisión en hechos inexistentes, no acreditados y realizar una valoración defectuosa de la prueba, expresa que el Tribunal de alzada se limita a precisar que “no es evidente este hecho, toda vez que la Sentencia apelada es el resultado de una acción penal desplegada por el hoy acusado, se ha realizado una investigación preliminar de principio contra el acusado, se ha pronunciado una acusación fiscal y finalmente luego de realizar el juicio oral se ha procedido a emitir la correspondiente Sentencia condenatoria en contra del acusado, esto a raíz de considerar que la prueba acompañada para demostrar la acusación fiscal fue suficiente en la medida de la gravedad del hecho…” (sic), sin pronunciarse respecto a la errónea valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de Sentencia.

Asimismo, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada incurre en defecto absoluto al modificar la pena impuesta a cuatro años de presidio, basando su decisión en una Ley que no se encontraba vigente, ya que no contaba con la resolución ministerial de aprobación y reglamentación, generando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso y derecho a la defensa.