AS/0811/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0811/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada de forma tácita con el Auto de Vista con la presentación de su recurso de casación, tal como se establece en el decreto de 19 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba (fs. 340); en consecuencia, dicho recurso se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación a su primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto del incremento de la pena de 15 a 23 años, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre y “984/2018-RA de 27 de septiembre”, que no pueden ser considerados debido a que no tienen doctrina legal que contrastar, siendo que resuelven la admisibilidad de recursos de casación.

Asimismo, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 55/2014-RRC de 24 de febrero, 049/2016-RRC de 21 de enero y 218/2018-RRC de 10 de abril; de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir el contenido de su doctrina; empero, incumple los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, porque respecto a éstos se limita a señalar el contenido que tendrían, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

A efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada carecería de fundamentación para el incremento de la pena; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista vulnera algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, al no convocar a audiencia de fundamentación oral respecto de apelación restringida interpuesta.

Respecto de este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto; del que, se limita a referir el contenido de su doctrina; sin embargo, no cumple lo previsto en el art. 417 del CPP, debido a que no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio invocado, siendo que se limita a señalar el contenido que tendría, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Así también, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso con el supuesto de que no se convocó a audiencia de fundamentación oral; sin embargo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

En el tercer motivo, refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, con relación a que la resolución del Tribunal de alzada no contiene la debida fundamentación al momento de responder el recurso de apelación restringida interpuesta.

Con relación la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre, el cual contendría en su doctrina legal el hecho de que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnando que no tuviera la debida fundamentación al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto, conforme se alegó en los incs. a), b) y c) del presente motivo; en consecuencia, se precisa a detalle la contradicción existente entre el precedente invocado con relación al Auto de Vista impugnado en cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que se precisó la ausencia de fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista al momento de responder el recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el planteamiento casacional resulta contradictorio al precedente invocado siendo que éste sostiene que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentado; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.