V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de abril de 2023 (fs. 269), interponiendo su recurso de casación el 24 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo de casación formulado por el imputado se tiene que denuncia que la Sentencia durante la tramitación del proceso no pudo demostrar la existencia de víctima alguna, pues no efectuó fundamentación probatoria alguna, toda vez que fue producto de un procedimiento abreviado que fue obligado a suscribir debido al desconocimiento de sus alcances, puntualiza además que el Juez de Sentencia no efectuó la valoración alguna sobre las pruebas de la causa.
Respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad se tiene que la parte recurrente formuló en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 14/2013 de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo; sin embargo, en esta instancia no es posible que el imputado inobserve las exigencias previstas por el legislador en el art. 417 del CPP, respecto al cumplimiento del deber de contraste que debe realizar, señalando la contradicción en términos precisos entre lo resuelto por dicha jurisprudencia con la determinación asumida por el Tribunal de alzada a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar, no bastando manifestar disconformidad con la resolución recurrida, o como en el caso no especificar contra que resolución judicial se invoca tales precedentes contradictorios.
Así mismo efectuando el análisis de los argumentos del imputado con relación a los agravios señalados, corresponde aclararle que la labor de este Tribunal se limita a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, debe quedar claro tal como señala el art. 416.I del CPP que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” (Lo resaltado nos corresponde); de donde se advierte que el recurrente equivocó los mecanismos y fundamentos de defensa, pues reclama defectos de Sentencia, los cuales corresponde conocer en la instancia procesal previa de alzada; y, mediante apelación restringida conforme dispone el art. 408 del CPP, motivo por el cual mal puede pretender la parte recurrente que este Tribunal conozca y resuelva de manera directa los defectos de sentencia que plantea en ellos, correspondiendo en todo caso cuestionar la resolución sobre la correcta o incorrecta improcedencia de los puntos de alzada; en tal sentido, no es posible la apertura de la competencia para analizar el primer motivo de casación, debido a las falencias en su formulación, deviniendo por tanto este motivo en inadmisible.
En el segundo motivo la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista realizó una relación de hechos sin explicar motivos, citando normas y jurisprudencia sin explicar de qué forma la anulación de la Sentencia es el único camino para corregir su errores, manifiesta además que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, al asignarle un valor a la prueba documental incurriendo por ende en un acto no permitido en virtud al principio de intangibilidad.
Ingresando al análisis de los argumentos del imputado, se tiene que se constituyen en contradictorios e inexactos, toda vez que refieren que el Tribunal de alzada hubiese dejado sin efecto la Sentencia, siendo que el Auto de Vista 161/2022 más bien declaró improcedente su recurso de apelación restringida (fs. 266), situación que debe sumarse a sus argumentos de que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en revalorización probatoria, pero sin explicar ni justificar, de qué manera, cuándo o en qué parte de la resolución del Tribunal de alzada hubiesen acaecido los defectos denunciados; es por lo referido anteriormente que corresponde recordar a la parte recurrente que para la procedencia de los motivos en casación, se requiere precisamente la debida motivación del recurso de casación, no bastando una oposición subjetiva e infundamentada como en el caso; así mismo tampoco es posible la consideración del motivo formulado en casación en virtud a que la parte recurrente a inobservado todas las exigencias previstas en el art. 417 del CPP, respecto al cumplimiento del deber de contraste que debe realizar, señalando la contradicción en términos precisos entre lo resuelto por dicha jurisprudencia con la determinación asumida por el Tribunal de alzada a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar, puesto que si bien formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 149/2021 de 12 de abril y 200/2012 de 24 de agosto, no explica la contradicción de la jurisprudencia invocada con la resolución recurrida, limitándose a demostrar su disconformidad con el Auto de Vista.
