AS/0821/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0821/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo de forma íntegra el memorial de contestación al recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber viciado el derecho a la igualdad procesal de las partes establecido en el art. 12 de la norma procesal citada, vulnerando derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119-I, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que, ante el recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, presentó memorial respondiendo a la misma, con amplia fundamentación a fin de que el Tribunal de alzada no sólo valore los fundamentos del recurso, que lamentablemente no fue valorado ni tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado la respuesta planteada; consiguientemente, en cuanto a la falta de pronunciamiento a la contestación al recurso de apelación restringida, refiere que el Tribunal de alzada tenía la obligación de incluir entre los argumentos de su fallo la contestación al recurso de alzada, de lo contrario no tendría ninguna utilidad la previsión de los arts. 398 y 409 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2019-RRC de 15 de mayo, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 020/2019-RRC de 30 de enero, 336/2019-RRC de 8 de mayo y 700/2019-RRC de 27 de agosto.

Transcribiendo los fundamentos del Auto Supremo 992/2021-RRC de 9 de noviembre y del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 420 del CPP, al haber incumplido con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero y 992/2021-RRC de 9 de noviembre, emitidos dentro de la presente causa; que la Resolución impugnada, no respondió a los puntos de la apelación menos dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable generada por los Autos Supremos precedentemente citados y emitidos dentro de la presente causa, limitándose a realizar una valoración genérica sin especificar uno a uno qué pruebas no fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP, sin especificar los motivos por los cuales injustamente se anuló la Sentencia absolutoria, vulnerando de tal forma los principios de celeridad y economía procesal precautelados por el art. 115.II de la CPE; asimismo, debe considerarse que la apelación restringida presentada por los querellantes no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 407 y 416 del CPP.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507/2016-RRC de 4 de julio y 671/2019-RRC de 6 de agosto.

El recurrente trascribiendo el Considerando quinto del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia absolutoria en rito a un documento que no fue firmado por su persona, sin fundamentar la pertinencia de dicha prueba, sin ingresar en revalorización, antes de anular la Sentencia debió verificar si las pruebas denunciadas fueron ofrecidas y producidas en juicio oral; en el caso de autos, la prueba extrañada (documento de préstamo) no fue judicializada, por ello el Tribunal de alzada debió constatar si tal documento era la prueba fundamental y pertinente para sostener una hipótesis acusatoria, limitándose a analizar el recurso sin verificar si en el juicio y la Sentencia la prueba denunciada fue incorporada y producida en juicio, vulnerando el principio de verdad material e incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 169 num. 3) y 124 del CPP, así como los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119.I, 178 y 180.II de la CPE.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 603/2016-RRC de 10 de agosto, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo.

Denunciando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada violentó el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, al haber determinado de oficio que la Sentencia infringió los arts. 124, 370 num. 5), además de considerar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación a los arts. 335 y 346 del CP, cuando en el recurso de apelación se planteó un solo motivo relacionado a la inobservancia del art. 173 del CPP, y jamás solicitó la nulidad del proceso por defecto absoluto y defectos de la sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada desconociendo la competencia que le asigna el art. 398 del CPP, resolvió un tema no denunciado en el recurso de alzada; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada de manera ultra petita sin que esté solicitado en el recurso de apelación ninguna inobservancia sobre la aplicación de la norma penal sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], menos acompañando precedente contradictorio, ni fundamentó las razones por los que asumió la determinación de anular la Sentencia absolutoria.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 113/2020-RRC de 29 de enero, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 571/2015-RRC de 4 de septiembre, 161/2016-RRC de 7 de marzo, 327/2016-RRC de 21 de abril y 003/2019-RRC de 23 de enero, así como las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio y 1306/2011.