V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario al Auto Vista impugnado el 21 de septiembre de 2022 (fs. 1434), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, al viciar el derecho a la igualdad procesal de las partes establecido en el art. 12 de la norma procesal citada, vulnerando derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119-I, 178 y 180.II de la CPE; debido a que, ante el recurso de apelación restringida formulado por los acusadores particulares, presentó memorial respondiendo a la misma, con amplia fundamentación a fin de que el Tribunal de alzada no sólo valore los fundamentos del recurso, pero lamentablemente no fue valorado ni tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado, siendo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de incluir entre los argumentos de su fallo la contestación al recurso de alzada, de lo contrario no tendría ninguna utilidad la previsión de los arts. 398 y 409 del CPP.
Con relación al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2019-RRC de 15 de mayo, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 020/2019-RRC de 30 de enero, 336/2019-RRC de 8 de mayo y 700/2019-RRC de 27 de agosto, relativos a la congruencia y el derecho al debido proceso en su elemento derecho a ser oído, seguridad jurídica e igualdad de las partes, precisando el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia del derecho a la igualdad procesal de las partes establecido en el art. 12 del CPP, al no haberse considerado en el Auto de Vista impugnado el memorial de respuesta al recurso de apelación; constatándose que, el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 398, 169 num. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el presente motivo.
En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 420 del CPP, al haber incumplido con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero y 992/2021-RRC de 9 de noviembre, emitidos dentro de la presente causa y que el Auto de Vista impugnado no respondió a los puntos de la apelación, limitándose a realizar una valoración genérica sin especificar uno a uno qué pruebas no fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP y sin fundamentar los motivos por los cuales anuló la Sentencia absolutoria, vulnerando de tal forma los principios de celeridad y economía procesal protegidos por el art. 115.II de la CPE; asimismo, refirió considerar que la apelación restringida no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 407 y 416 del CPP.
En el tercer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia absolutoria en mérito a un documento que no fue firmado por su persona y sin fundamentar la pertinencia de dicha prueba; en autos, la prueba extrañada (documento de préstamo) no fue judicializada, por ello el Tribunal de alzada debió constatar si tal documento era la prueba fundamental y pertinente para sostener una hipótesis acusatoria, limitándose a analizar el recurso de apelación sin verificar si en el juicio y la Sentencia la prueba denunciada fue incorporada y producida en juicio, vulnerando el principio de verdad material e incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 169 num. 3) y 124 del CPP, así como los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 13, 24, 115, 119.I, 178 y 180.II de la CPE.
En el cuarto motivo, el recurrente denunciando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada violentó el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, al determinar de oficio que la Sentencia infringió los arts. 124, 370 num. 5), además de considerar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación a los arts. 335 y 346 del CP, cuando en el recurso de apelación jamás solicitó la nulidad del proceso por defecto absoluto y defectos de la sentencia, sólo planteó un motivo relacionado a la inobservancia del art. 173 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada desconociendo la competencia que le asigna el art. 398 del CPP, resolvió un tema no denunciado en el recurso de alzada; consecuentemente, el Tribunal de alzada de manera ultra petita sin que esté solicitado en el recurso de apelación ninguna inobservancia sobre la aplicación de la norma penal sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP, ni fundamentó las razones por los que asumió la determinación de anular la Sentencia absolutoria.
Con relación a las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507/2016-RRC de 4 de julio, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 603/2016-RRC de 10 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 113/2020-RRC de 29 de enero, 161/2016-RRC de 7 de marzo y 571/2015-RRC de 4 de septiembre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo y las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio y 1306/2011; ahora bien, con relación a las SCP invocadas como precedentes contradictorios, éstas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación a los Autos Supremos 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 327/2016-RRC de 21 de abril y 003/2019-RRC de 23 de enero, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, sobre los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente relieva que la doctrina legal generada en éstos están referidos al principio de igualdad, la fundamentación y motivación en relación a la valoración probatoria y la congruencia, en los motivos acusó efectivamente que el Auto de Vista confutado hizo una valoración genérica de la prueba, sin especificar uno a uno que pruebas no fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP y sin verificar si la prueba denunciada (documento de préstamo) fue incorporada y producida en juicio; asimismo, desconociendo la competencia que le asigna el art. 398 del CPP, sin que esté solicitado en el recurso de apelación ninguna inobservancia sobre la aplicación de la norma penal sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP], resolvió de forma de ultra petita el recurso de apelación; por lo que se constata, que los motivos en cuestión fueron presentados de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 173 y 169 num. 3) y 398 del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso de casación deviene en admisible con relación a los motivos precedentemente identificados.
