V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el Gobierno Municipal de San Julián fue notificado con el Auto de Vista el 13 de enero de 2022 (fs. 2727), interponiendo su recurso de casación el 20 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo de su recurso de casación, se tiene que la entidad recurrente reclama que el Tribunal de alzada validó indebidamente la errónea aplicación del art. 154 del CP, dispuesta en Sentencia, precisando que en su apelación restringida en su parágrafo VII, “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS” precisó los elementos de prueba para respaldar su argumentos de la mala subsunción realizada en Sentencia toda vez que acreditó cómo la conducta de Desiderio Mejía Zambrana se adecuó al ilícito de Incumplimiento de Deberes, al manifestar que tal hecho aconteció cuando en su calidad de funcionario de Estado omitió solicitar la boleta de garantía dentro del proceso de contratación a la Empresa adjudicada cuando fungió como responsable del Proceso de Contratación sobre la compra de una Draga en favor del Municipio, al respecto refiere que no son trascendentes los argumentos del Tribunal de Sentencia de que la maquinaria haya sido entregada funcionando o no, cuestiona que debió solicitar en cumplimiento y resguardo de los recursos económicos del Estado.
Ingresando al análisis de los argumentos de la parte recurrente, se tiene que en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 205/2017 y 465/2020, refiriendo que establecen la responsabilidad de los Servidores Públicos de cumplir las exigencias básicas de las normas de contratación del Estado, y establece que es exigible penalmente la omisión propia de sus funciones; en cuanto a la explicación de la contradicción en concreto manifiesta que el Auto de Vista al no percatarse de que la Sentencia omitió exigir tales garantías en favor del Municipio incurrió en incumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida en estas resoluciones, cuestionando de esta manera la determinación del Tribunal de alzada; teniéndose que por lo referido dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen que para la admisión de los recursos de casación es necesario que los recurrentes formulen precedentes contradictorios contra la resolución del Tribunal de apelación que constituye el Auto de Vista, teniéndose que en la causa la parte recurrente realiza la explicación de la contradicción incurrida por el Auto de Vista que no hubiese efectuado la verificación de la omisiones de Sentencia respecto a la errónea aplicación de la ley y subsunción deficiente del Tribunal de origen al omitir el cumplimiento de las normas de contratación del Estado, motivo por el cual cumple los presupuestos de admisibilidad contemplados para la admisión de su recurso; correspondiendo por ende la admisibilidad de su primer motivo en casación.
Sobre el segundo motivo se tiene que la parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia al no pronunciarse sobre ninguno de los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida haciendo referencia al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo que no tiene relación alguna con los precedentes contradictorios formulados en alzada, siendo que correspondía que se hubiese pronunciado sobre sus Autos Supremos que en su contenido presentan todos los extremos referentes a los procesos de contratación de bienes y servicios del Estado; al respecto, manifiesta que si se hubieran pronunciado sobre ellos la resolución del Tribunal de alzada hubiese determinado otra resolución; puntualizando que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de sus derechos constitucionales contemplados en el núm. I del art. 115 de la CPE, al no proteger los intereses patrimoniales y económicos del Estado, entre otras vulneraciones de derechos puntualiza los de seguridad jurídica, a la igualdad y seguridad jurídica.
Ingresando al análisis de los argumentos de la parte recurrente, se tiene que no formula precedentes contradictorios, limitando su fundamentación a manifestar reclamo sobre la falta de consideración de los precedentes contradictorios pero por el Tribunal de apelación, expresa además que el Tribunal de alzada consideró un Auto Supremo distinto al que propuso para su consideración, teniéndose por lo manifestado que incumple los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que sus reclamos se limitan a manifestar su disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista sobre qué criterios debió considerar para la emisión de su resolución en alzada pero en base a criterios subjetivos, sin precisar de qué manera y en que parte de la resolución recurrida estuviese la vulneración aludida; teniéndose además que respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad la parte recurrente inobservó las exigencias previstas en el art. 417 del CPP, al no formular precedentes contradictorios contra el Auto de Vista recurrido, incumpliendo su deber de precisar la contradicción entre la doctrina la doctrina legal aplicable respectiva y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.
