ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
vía flexibilización, consecuentemente el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia rechazó la exclusión probatoria presentada contra la prueba PP1, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 160 y siguientes, así como el art. 172 en relación al art. 167, todos del CPP, aspecto que fue convalidado por el Tribunal de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, consagrados en el art. 115 de la CPE y los arts. 5, 8, 9, 13 y 84 del CPP.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental referida al rechazo a la exclusión probatoria presentada contra la prueba PP1, lo que no es recurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, situación por la que el motivo en cuestión deviene en inadmisible, ante la falta de impugnabilidad objetiva conforme el art. 394 del CPP.
Finalmente, respecto al tercer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no subsanó la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, sin considerar las contradicciones existentes entre la entrevista y la pericia psicológica a la víctima que acarrea un vicio de nulidad de acuerdo a los arts. 124, 360 inc. 4) y 169 inc. 3 del CPP, por lo que debió aplicarse el principio de In dubio pro reo, y anularse la Sentencia conforme al art. 413 del mismo cuerpo legal.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 4219/2015-RRC y 193/2015-RRC; sin embargo, se limita a citarlos, señalando de forma genérica que se inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta mencionarlos como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
