AS/0863/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0863/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 13/2017 de 28 de marzo (fs. 161 a 170), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Patricio Condori Lugones, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de doce años y seis meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima, bajo los siguientes hechos: Se ha probado que el 10 de enero de 2016 a horas 6:30 de la mañana aproximadamente, ingresó Patricio Condori Lugones, a su fuente laboral, en el inmueble de Cristina Mamani Gutiérrez quien salió de su domicilio rumbo al mercado a distribuir mercadería (velas), la menor AAA, se quedó sola en la habitación de su mamá y Patricio Condori Lugones como trabajador de confianza de Cristina Mamani Gutiérrez (madre de la menor), también se quedó en el mismo inmueble, en otro ambiente realizando la actividad de elaboración de velas.

El 10 de enero de 2016, Patricio Condori Lugones, fue sorprendido saliendo de la habitación de Cristina Mamani Gutiérrez, donde se encontraba la menor, por la misma madre de la menor y el chofer del móvil que la trasladó de nombre Limbert Rimy Llanos Villarroel, que Patricio Condori Lugones, ingresó al dormitorio donde se encontraba durmiendo la menor, y realizó actos sexuales en reiteras oportunidades con sus manos.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Patricio Condori Lugones formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 190 a 198); alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación: insuficiencia en los fundamentos de la Sentencia con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, siendo este fallo corto e insuficiente, que no indica de cómo el imputado cometió el delito del cual se le acusó y se le condenó, evidenciando que en el fundamento jurídico de la Sentencia adolece de claridad y especificidad, puesto que no puntualiza cómo el Tribunal llegó a la conclusión de la responsabilidad penal del imputado, simplemente hace una relación escueta de las pruebas que supuestamente comprueban el hecho y la responsabilidad del imputado, sin señalar bajo qué criterios se llega a la convicción de la culpabilidad. De la misma forma expresa agravio amparado en el art. 370 núm. 6) del CPP, identificación en el error de hecho la valoración defectuosa de la prueba, se puso evidencia que el hecho acusado no ha existido, toda vez que las afirmaciones de las pruebas testificales de cargo incurren en contradicciones de orden cronológico e histórico, por lo mismo no son testigos de fiar y creíbles, con relación a la prueba MP4, MP7 y MP9, aspectos que contradice con los hechos no probados. Asimismo, expresa agravio del art. 370 núm. 10) del CPP, inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, habiéndose mutilado de la Sentencia que se observa en la confección del acta de audiencia de juicio oral, que no fue realizada conforme a la verdad de lo sucedido en la audiencia, puesto que el Tribunal de Sentencia no transcribe lo realmente expuesto por los testigos, las contradicciones e impresiones como las que se mencionó.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista N° 162/2020 de 10 de mayo, declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, refiere que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo, realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto de juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia, explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva.

2) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, expresión de agravio acusado bajo el ampro del art. 370 núm. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino debió atacar la logicidad en lo que atañe a la actividad probatoria y en su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica; en el presente caso, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar los motivos por lo que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas; consecuentemente, no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria.

3) Con referencia a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, el apelante se limitó a señalar enunciativamente estos defectos de Sentencia, sin sustentarlos motivadamente; sin embargo, no concurren ninguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, ni defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP.