III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 367/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En cuanto al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada no hace otra cosa que copiar y pegar párrafos de lo que se debe entender por fundamentación, no existe en el Auto de Vista impugnado un análisis profundo respecto a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida. La resolución impugnada toma una decisión de hecho más no de derecho, es decir, el fallo recurrido es corto, con ello, conculca el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, seguridad jurídica, certidumbre, pues no se sabe bajo qué parámetros el Tribunal condena al imputado. Identificándose como normas infringidas los arts. 12, 124 y 370 núm. 5) del CPP y 115, 116, 117 y 119 de la CPE.
En referencia al art. 370 núm. 6) del CPP, al contrario de lo que, erróneamente manifiesta el Tribunal de Apelación, es el Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 515/2006 el que ha remarcado que, los Tribunales de Alzada tienen plena competencia para revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en caso de no ser así entonces se debe anular total o parcialmente la Sentencia, reponiendo el juicio con otro Tribunal. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida, se necesita que, el Tribunal de Sentencia no solo funde sus conclusiones en pruebas de valor decisiva, sino también que no sean contradictorias entre sí, ni ilegales como ocurre en el presente caso, que en la valoración se observen las reglas de la sana crítica, considerando los principios de la razón suficiente y de identidad. De validarse las pruebas acusadas de espurias como son las MP7, MP8 y MP9, causarían lesiones en el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la prueba idónea y a la igualdad entre partes, pues se coloca al imputado en desventaja respecto al acusador. Se evidencian lesiones a los arts. 13 del CP, 6, 12, 13, 173, 363 nums. 2) y 3) y 370 núm. 6) del CPP y 116 y 117 de la CPE. Cita como precedente contradictorio el AS 515/2006.
Con relación al art. 370 núm. 10) del CPP, el Tribunal de Alzada lejos de enmendar respecto a los defectos acusados en el Recurso de Apelación Restringida, en un solo párrafo a un solo tajo dilucida esta cuestión sin prestarle mayor consideración de orden legal, lo que se traduce a una negación de justicia. Se conculca el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la certeza de las resoluciones judiciales y al principio a la seguridad jurídica; es decir, al mutilar la Sentencia, en oposición a los hechos que de verdad sucedieron en la audiencia de juicio oral, se pone en entre dicho, la imparcialidad de la autoridad judicial.
