AS/0863/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0863/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

IV. 5. Análisis de los motivos casacionales.

IV.5.1. Sobre la denuncia de falta de análisis al agravio fundado en el art. 370-5) del CPP.

Este motivo fue admitido por vía de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista, dio respuesta fundada al agravio que el recurrente formuló en apelación respecto a falta de fundamentación incurso como defecto de Sentencia en el art. 370 núm. 5) del CPP.

IV.5.1.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Antes de ingresar al análisis del motivo, resulta menester señalar que, entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.5.1.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente reclama que, respecto a la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista incurrió en un fallo corto e insuficiente, ya que no indicó cómo el imputado cometió el delito que se le acusó y se le condenó, adoleciendo de claridad y especificidad; puesto que no puntualizó cómo el Tribunal de mérito llegó a la conclusión de responsabilizar al imputado y bajo qué criterios llegó a la convicción de su culpabilidad, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento la debida fundamentación.

Refiere, insuficiencia en los fundamentos de la Sentencia con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, siendo este fallo corto e insuficiente, que no indica de cómo el imputado cometió el delito del cual se le acusó y se le condenó, evidenciando que en el fundamento jurídico de la Sentencia adolece de claridad y especificidad, puesto que no puntualiza de cómo el Tribunal llegó a la conclusión de la responsabilidad penal del imputado, simplemente hace una relación escueta de las pruebas que supuestamente comprueban el hecho y la responsabilidad del imputado, no dice bajo qué criterios se llega a la convicción de la culpabilidad de los fundamentos de la Sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento la debida fundamentación, seguridad jurídica, porque no se conoce bajo que parámetros este Tribunal le condenó.

Al respecto, de la atenta revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que, el Tribunal de Alzada, señala en cuanto a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones que no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo; pues en el presente motivo, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal de Sentencia que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos en audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, otorgó el valor probatorio correspondiente, explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en los considerandos II y III en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, incluyendo las declaraciones testificales de cargo y descargo, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que la parte acusadora probó con prueba suficiente que Patricio Condori Lugones es responsable del hecho acusado, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva y jurídica, congruente entre el hecho acusado u objeto de probanza, en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común.

Ahora bien, realizado el análisis prolijo del motivo admitido en cuanto a la denuncia del agravio del apelante, se evidencia que fue respondido fundada y adecuadamente por el Tribunal de alzada, al establecer que se cumplió con la expresión de los motivos que le llevaron al Tribunal de mérito en base a toda la prueba desfilada a generar plena certeza de que el acusado adecuó su conducta al delito de Abuso Sexual, puesto que no se advierte infracción a las normas procesales y constitucionales, toda vez que la fundamentación no necesariamente tiene que ser ampulosa, sino que exige una estructura de forma y fondo, debiendo ser concisa y clara satisfaciendo los puntos reclamados, puesto que el Tribunal que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos y judicializadas y explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunto, habiendo cumplido adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva así se tiene descrito en los considerandos II y III del Auto de Vista de 10 de mayo de 2021. Por consiguiente, existe respuesta debidamente fundamentada no existiendo vulneración al debido proceso como sostiene el recurrente, resultando el motivo en infundado.

IV.5.2. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad, a la valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de juicio.

En el presente motivo casacional refiere que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad a la valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de juicio. Al respecto, las pruebas acusadas de espurias (MP7, MP8 y MP9), sostiene que no fueron valoradas conforme a las reglas sana crítica, incurriendo en defecto del art. 370 núm. 6) del CPP. Consecuentemente el motivo fue admitido por precedente contradictorio con el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre; señala que los Tribunales de alzada tienen plena competencia para revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de lo contrario causarían lesiones en el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la prueba idónea y a la igualdad entre partes.

IV.5.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.5.2.2. Del precedente invocado.

El presente motivo fue admitido por precedente contradictorio, habiendo invocado el recurrente el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Abigeato previsto por el art. 350 del CP, en el que el Tribunal de casación constató: que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista impugnado ha valorado la prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional que se encuentra reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia” (sic), aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable.

(….).” Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.

Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulneró los principios constitucionales mencionados”.

IV.5.2.3. Análisis del caso concreto.

A los fines de ingresar al análisis necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite anterior, de donde se advierte que emergió de la revalorización de la prueba siendo que dicha labor no es parte de las atribuciones de un Tribunal de alzada; consecuentemente, no se advierte hecho similar procesal, por cuanto, en el caso de autos el recurrente reclama la falta de control de logicidad respecto a la labor de valoración probatoria tachada por el entonces apelante como defectuosa por el Tribunal de juicio de las consignadas MP7, MP8 y MP9. Por los fundamentos expuestos, no se advierte contradicción al precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; que haga viable la unificación jurisprudencia; por lo que, esta Sala no advierte la contradicción alegada; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en infundado.

IV.5.3. En cuanto a la denuncia vinculada al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP.

En el presente motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no le prestó consideración de orden legal a su agravio fundado en el art. 370 núm. 10) del CPP, por lo que, admitido el motivo para su análisis ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se pasa a resolver previas las consideraciones jurisprudenciales siguientes:

IV.5.3.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.5.3.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente reclama que, respecto a la denuncia del defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 núm. 10) del CPP, el Auto de Vista lejos de enmendar respecto a los defectos acusados en apelación restringida, en un solo párrafo y aun solo tajo dilucida esta cuestión sin prestar mayor consideración de orden legal, que traduce a una negación de justicia.

Con relación al punto de agravio previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, refiere el apelante que la Sentencia mulita la realidad de los hechos, pues no consigna todos y cada uno de los hechos suscitados en juicio oral, que conculca la lesión acusada, el intérprete constitucional Sc 0096/2010 ha establecido que si bien, la seguridad jurídica no es un derecho es un principio insoslayable, menos observado por las autoridades jurisdiccionales.

Al respecto, la respuesta por el Tribunal de alzada es precisa al punto reclamado, “el apelante simplemente en sus escritos de apelación se limitó a señalar enunciativamente estos defectos de Sentencia, sin sustentarlo motivadamente, omisión esta que no puede ser suplida ni subsanada de oficio por este Tribunal de apelación. En consecuencia, al no concurrir ninguno de los defectos de Sentencia establecidas en el art. 370 procesal, alegado por el apelante, ni defectos absolutos previsto en el art. 169 del mismo Código, corresponde declarar la improcedencia de la apelación restringida” (sic).

En consecuencia se advierte que el reclamo de un supuesto agravio sufrido, es formulado de manera genérica y escueta, sin explicación punto por punto de cuáles las partes que fuesen mutiladas de la realidad de los hechos, así se advierte en el recurso de apelación restringida a fs. 197 y vta; por los fundamentos expuestos, no se advierte un planteamiento recursivo que sustente la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; en el ámbito del defecto del art. 370 núm. 10) del CPP, como norma habilitante, sino un reclamo puntual y conciso que mereció de parte de la Sala de apelaciones una respuesta de similares características; consecuentemente, no existe vulneración al debido proceso menos al principio de seguridad jurídica y la imparcialidad de la autoridad judicial; resultando, el motivo en infundado.