AS/0867/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0867/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente alega que, el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la defensa, acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, al rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, pues se aplicaron de manera rigurosa y formal los criterios de admisibilidad del art. 408 del CPP. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, explicando que la doctrina generada por el citado fallo estableció que, al verificar los requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación restringida, deben aplicarse los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de haberse reclamado en casación un supuesto de actuación ilegal de parte del Tribunal de alzada, acusándosele haber declarado la inadmisibilidad de varios motivos en apelación restringida a pesar de considerarse cumplidas las exigencias descritas en los arts. 407 y 408 del CPP. En el análisis de fondo la Sala de casación, concluyó:

“…la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida…asumida por el Tribunal de apelación…ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación

El extracto que antecede constituye no solo la conclusión central del precedente, sino es también la porción donde se encuentra el precedente vinculante o doctrina legal aplicable, por cuanto brinda los alcances tanto de la aplicación de una norma sobre el caso concreto (arts. 399, 407 y 408 del CP) como resuelve la pretensión de fondo de aquel caso.

IV.2. Análisis del caso

Señala el recurrente, “mi recurso de apelación restringida en sus cuatro motivos cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP que posibilitan perfectamente un pronunciamiento sobre el fondo” (sic); detallando más adelante:

“En el primer motivo…he alegado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, acusando vulneración del debido proceso en su elemento garantía de presunción de inocencia, citando de manera expresa normas supremas y explicando en que consiste esa lesión.

En el segundo motivo…he alegado como agravio el defecto de la sentencia…falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstancias, citando el art. 370 num. 3 del CPP, he identificado en la sentencia el argumento expresado para explicar o fundamentar en agravio sufrido.

En el tercer motivo… he alegado…la insuficiente fundamentación en la sentencia…citando el art. 370-5) del CPP, identificando en la sentencia la fundamentación expresada y exponiendo criterios jurídicos por las entiendo esa insuficiencia.

En el cuarto motivo…he alegado defectuosa valoración de la prueba testifical, identificando los nombres de los testigos he explicado en que consiste, asimismo he identificado los hechos que fueron acreditados, para alegar y explicar la vulneración de mui derecho a la legalidad de prueba.” (sic).

IV.2.1. Las condiciones previstas por el ordenamiento nacional en lo que es la actividad recursiva en materia penal, se encuentran a partir del art. 394 del CPP. Se distingue ahí que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; asimismo, se establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución. En el art. 396 inc. 3) del CPP, se precisa que salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad. Estas precisiones normativas, fijan que el derecho a recurrir debe necesariamente estar basado en la existencia de un agravio, que constituye el elemento de legitimidad procesal para ejercerlo; de igual manera, obliga que las acciones recursivas a partir de esa legitimidad procesal, deban adscribirse a las estipulaciones particulares para cada caso; es decir, cumplir con las exigencias de forma expresadas para todo recurso; aspecto que, es inherente al cumplimiento de las finalidades del propio sistema de recursos que para los casos de apelación restringida y casación por señalamiento expreso de la norma (arts. 407 y 416 del CPP) se halla destinado al cumplimiento y correcta aplicación de la Ley, sustantiva o adjetiva.

Es distinguible también que el sistema de recursos en materia penal se halla escalonado tanto en su proceso de pronunciamiento de fondo como en su fase de admisibilidad, dado que, al no contemplarse la existencia de compulsa, son los Tribunales de alzada, quienes deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos procesales para cada caso en particular. Este aspecto es también un señalamiento manifiesto sobre la competencia privativa de cada fase procesal, que en el caso de apelación restringida halla pertinencia con lo dispuesto por el art. 51 inc. 2) del CPP.

Ahora bien, la interpretación sobre la exigibilidad de los requisitos procesales que incumben a cada recurso, ha tenido un desarrollo jurisprudencial orientado en el resguardo del derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, inhibiendo a los Tribunales la aplicación de criterios verticalmente rigurosos en la forma, sin que por ello se dote discrecionalidad incierta en tal cumplimiento, sino que por una parte debe brindarse a las partes la posibilidad material para la enmienda o corrección de falencias (así el art. 399 del CPP); y por otra, que en los juicios de admisibilidad deben aplicarse los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y el de subsanación.

Dicho ello corresponde precisar que la orientación en la que el recurrente se apoya en este motivo, pretende que este Tribunal realice implícitamente un nuevo juicio de admisibilidad sobre el recurso de apelación restringida opuesto; aspecto que, como se tiene explicado anteriormente se trata de una competencia privativa de los tribunales correspondientes. Si bien este motivo es basado en la infracción a las normas que regulan el recurso de apelación restringida, no es menos cierto que la base fáctica concurre a una nueva revisión de admisibilidad del recurso de apelación restringida, lo cual no condice de forma alguna a las competencias que el sistema de recursos al interior de la Ley 1970, tienen previstas para los tribunales de casación, más cuando ha de tenerse presente que dentro de aquel sistema no se encuentra contemplada ninguna posibilidad de compulsa, así como, las regulaciones sobre admisibilidad son reguladas a partir del art. 396 del CPP que en su num. 4), dispone “Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad”.

IV.2.2. La Sala asume convencimiento que la pretendida contradicción no es evidente por cuanto la situación de hecho similar vista en el Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, señala la inaplicación del art. 399 del CPP, más no consideraciones sobre las formas de comprensión de los requisitos de forma exigidos para la interposición del recurso de apelación restringida como reclama el recurrente. En el caso de autos, se percibe a cabalidad que los de apelación cumplieron con la aplicación de dicho precepto otorgando el plazo de tres días para la subsanación de aspectos formales observados; y cumplido el mismo, considerar el fondo de los agravios denunciados, lo que hace ampliamente visible la inexistencia de una situación de hecho similar entre ambos Fallos.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 14 de agosto de 2022, a fs. 335, dispuso que, sobre los cuatro motivos de apelación dentro del plazo de tres días de notificado el acto, se consigne la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, así de la aplicación que se pretenda, además de señalar “de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos a efectos…de resolver el asunto” (sic).

Luego, a través de memorial de 22 de septiembre de 2022, el recurrente ‘presentó respuesta’, se tiene que el imputado, pretendió subsanar aquellas observaciones; situación por la que, el Tribunal de alzada, concluyó que el apelante pese a su legal notificación con la observación y apercibimiento de rechazo al recurso de apelación restringida, no fue cumplida, omisión que importaba el rechazo del recurso en aplicación del segundo párrafo del art. 399 del CPP, en tal sentido los de alzada precisaron en el AV 52/2023:

“…el recurrente no realiza una adecuada impugnación específica sobre los fundamentos descritos en la Sentencia…y cuáles de ellos le causarían o afectarían a sus derechos y garantías…el recurrente presenta memorial de subsanación con la suma “presento respuesta ad”, en el cual…vuelve a reiterar lo señalado en el memorial de apelación restringida, limitándose hacer referencia al “nomen iuris” de sus motivos de agravio. En ese merito este Tribunal de Alzada advierte, que no es suficiente la simple mención, invocación y transcripción de las normas inobservadas, mucho menos realizar una fundamentación subjetiva tal cual lo hizo el recurrente.

De acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007…y el art. 370 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal de Alzada concluye que el recurrente no realiza una impugnación específica, tanto en el memorial de apelación, como en el memorial de subsanación, respecto al fondo del contenido de la Sentencia confutada, tal cual lo establecen los diferentes numerales del Artículo referido; se puede evidenciar que tampoco se menciona que reglas de la sana critica el Juez A-quo hubiese omitido, más aún, tratándose de una Apelación Restringida; en relación a la fundamentación y/o adecuación en cuanto a sus derechos y garantías que considera fueron vulnerados con los fundamentos expuestos en la Sentencia emitida.

Se tiene que la apelación formulada no cumple los requisitos exigidos establecidos en los Arts. 408, 409 y 410 del CPP, requisitos que tiene que ver con la admisibilidad del recurso, como la mala aplicación de la norma adjetiva reclamada oportunamente; el recurrente en su memorial recurso no individualiza puntualmente cada una de las disposiciones legales que se considere vulneradas o erróneamente aplicadas, lo que exige que se especifique, cuando y en qué forma se vulnero la norma, acreditando la reserva de la apelación restringida, aplicando de esa mala aplicación ha sido tomada en cuenta y ha sido decisiva para la determinación de la sentencia…” (sic).

Así las cosas, si bien el derecho de impugnar las resoluciones judiciales se garantiza por el art. 180.II Constitucional; sin embargo, no quiere decir que el señalado derecho sea ejercido en la práctica forense sin regulación alguna, sino en todo caso conforme los términos y condiciones previstas por Ley, cumpliendo ciertos requisitos como el de la fundamentación de derecho y de hecho exigida por el art. 408 del CPP; y, por ello el recurrente tenía la obligación de otorgar una correcta y suficiente motivación a su recurso, ya que, el pronunciamiento sobre el fondo del mismo, sería en proporción a la motivación expresada en dicho recurso, extremo que en la especie no aconteció, situación por la que, el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, sin ingresar a su consideración en el fondo.

De lo anterior, principalmente de la lectura de los memoriales presentados por el ahora casacionista, se constata que la denuncia y el supuesto de contradicción formuladas, no resultan evidentes; por el contrario, en resguardo de sus derechos a la defensa y a la impugnación, el Tribunal de alzada ante la omisión de no haberse expresado la aplicación pretendida de las normas que el recurrente consideró vulneradas (entre otras precisiones salientes en providencia de fs. 335), observó su recurso, concediéndole el plazo de tres días para que pudiera subsanar; empero, el recurrente habiendo sido notificado con tal determinación, no lo hizo; entonces, mal puede pretender que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo de los planteamientos expuestos en su recurso de apelación restringida, cuando el mismo fue declarado inadmisible porque no fue subsanado. De donde resulta que la alegada restricción de su derecho a la defensa fue provocada por acciones únicamente atribuibles al recurrente, extremo que el Tribunal de alzada ni este máximo Tribunal de Justicia, pueden soslayar ni convalidar.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente; en consecuencia, el presente recurso, deviene en infundado.