AS/0873/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0873/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.

El Ministerio Público denuncia la “vulneración al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación” (sic), pues el Tribunal de Sentencia señaló que el vehículo conducido y siniestrado por el acusado es de propiedad de la Embajada Americana y no se demostró que el Estado sea propietario, y el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia realizando una copia de lo expresado por el Tribunal de origen, sin establecer fundamentación alguna, desconociendo que era funcionario policial asignado a prestar servicios al puesto de control acantonado en la ciudad de Cobija; además, no se encontraba autorizado para conducir vehículos, por lo que realizó un uso indebido de la movilidad con placa de control 1339-PXN, cuando manejó bajo influencias alcohólicas ocasionó un hecho de tránsito con daños materiales de consideración. Invoca en calidad de precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007.

Por otra parte, la Fiscalía acusa la “vulneración al debido proceso en su componente incongruencia omisiva de la resolución por falta de pronunciamiento” (sic), toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre; tampoco se pronunció sobre los fundamentos del defecto de que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; menos en relación a los fundamentos del agravio de “falta de fundamentación de la Sentencia y evidencia de una sentencia sin razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas implica una violación del art. 124 del CPP”. Invocando a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.

III.2. Del recurso de casación presentado por la FELCN.

El Tribunal de alzada no consideró su apersonamiento en calidad de víctima, pese a haber presentado dos memoriales de respuesta (28 de mayo de 2019) y otro de apersonamiento (26 de junio de 2019), vulnerándose los derechos y garantías previstas en los arts. 121.II de la Constitución, 11 y 76 inc. 3) del CPP; en lo relativo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales refiere que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de condiciones, que se generó agravios a su calidad de víctima. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 701/2015-RA de 30 de noviembre.

Asimismo, la Policía denuncia que el Tribunal de alzada ante su primer reclamo de apelación restringida su entendimiento fue contrario al sentido jurídico que efectuó con relación a la prueba incorporada al juicio que debe ser valorada individualmente, invocando al Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero en calidad de precedente contradictorio.

Por otro lado, la institución recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado en relación a su segundo motivo de apelación restringida, es contradictorio al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pues las declaraciones de cargo de Paola Aranibar Montoya y Ramiro Choque Chambilla refieren que la movilidad con placa de control 1339-PXN se encuentra asignada a la Policía y que actualmente se encuentra siniestrado. Para ratificar lo aseverado se adjuntó documentación a través de memoriales de 28 de mayo de 2019 y 26 de junio de 2019.

III.3. Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Mamani Morales.

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó que en el desarrollo del juicio planteó un incidente sobreviniente de prescripción de la acción penal con relación al delito de Conducción peligrosa y el Tribunal de juicio no dejó fundamentar el incidente planteado. Frente a este reclamo el de alzada, según el recurrente, fundamentó con relación a otro incidente relacionado a la excepción de falta de acción, el cual no fue reclamado como agravio en apelación, desconociendo lo previsto por el art. 398 del CPP, al omitir pronunciarse al reclamo relativo al incidente de prescripción de la acción penal, lesionando el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 84/2014-AAC del 8 de mayo y 2235/2012 de 8 de noviembre.

Expone que, en su recurso de apelación reclamó la errónea e insuficiente valoración de la prueba, pues no se cumplió las reglas de la sana crítica en relación a las atestaciones de Bernardo Ajata Llanque, Paola Patricia Araníbar Montoya y Ramiro Choque Chambilla. Reclamos que no hubiesen merecido pronunciamiento por el Tribunal de alzada conforme lo encomienda el art. 398 del CPP.