V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público, la FELCN y Juan Carlos Mamani Morales, fueron notificados con el Auto de Vista el 25, 29 de octubre de 2019 y 7 de enero de 2020; interponiendo sus recursos de casación el 4, 5 de noviembre de 2019 y 13 de enero de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 Del recurso de casación de la Fiscalía.
En cuanto a los motivos primero y segundo, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista: i) carente de fundamentación y motivación al copiar lo manifestado por el Tribunal de origen sin establecer fundamentación alguna, desconociendo que era funcionario policial asignado a prestar servicios al puesto de control acantonado en la ciudad de Cobija, además, no se encontraba autorizado para conducir vehículos, por lo que realizó un uso indebido de la movilidad con placa de control 1339-PXN, y cuando manejo bajo influencias alcohólicas ocasionó un hecho de tránsito con daños materiales de consideración; y, ii) que no consideró los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre; tampoco se pronunció sobre los fundamentos del defecto de que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; menos en relación a los fundamentos del agravio de “falta de fundamentación de la Sentencia y evidencia de una sentencia sin razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas implica una violación del art. 124 del CPP”.
En relación a lo anterior se evidencia que la institución recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios: i) la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, a los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007; ii) 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.
Al respecto, del art. 416 del CPP se tiene que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; más no hace referencia a las Sentencias Constitucionales, razón por la cual la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero no tiene la calidad de precedente contradictorio. Respecto a los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007, la Sala Penal advierte que la parte recurrente efectúa una glosa de lo que a criterio de la Fiscalía constituiría la doctrina legal aplicable; empero, no es suficiente la llana trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia establecida en el art. 419 del CPP.
En lo referente a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, se evidencia que los dos primeros simplemente fueron nombrados; mientras los dos restantes al igual que el anterior motivo se efectuó una simple glosa, omitiendo el recurrente efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Ahora bien, respecto a la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre, como se ha señalado precedentemente, dicha resolución no tiene la calidad de precedente de acuerdo a lo establecido por el art. 416 del CPP.
Por otra parte, se evidencia que en ambos motivos se reclamó la vulneración de derechos constitucionales, y en el ámbito de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de esta resolución, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia señaló que el vehículo conducido y siniestrado por el acusado es de propiedad de la Embajada Americana y no se demostró que el Estado sea propietario, y el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia realizando una copia de lo expresado por el Tribunal de origen, sin establecer fundamentación alguna, desconociendo que era funcionario policial asignado a prestar servicios al puesto de control acantonado en la ciudad de Cobija; además, no se encontraba autorizado para conducir vehículos, por lo que realizó un uso indebido del vehículo con placa de control 1339-PXN y cuando manejó bajo influencias alcohólicas ocasionó un hecho de tránsito con daños materiales de consideración, vulnerándose el debido proceso en su elemento la debida fundamentación; y, ii) que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre; tampoco se pronunció sobre los fundamentos del defecto de que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; menos en relación a los fundamentos del agravio de “falta de fundamentación de la Sentencia y evidencia de una sentencia sin razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas implica una violación del art. 124 del CPP”, vulnerándose el debido proceso. Así, el recurrente en ambos motivos otorgó los antecedentes de los hechos generadores del recurso y ha precisado los derechos constitucionales vulnerados; empero, no detalló con precisión en qué consisten las restricciones de sus derechos; tampoco estableció con claridad los resultados dañosos emergentes de los defectos; por otro lado, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esas omisiones; incumpliendo los requisitos de admisibilidad por flexibilización, por lo que resulta inviable atender las cuestiones pretendidas, deviniendo en consecuencia el presente recurso en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de casación de la FELCN.
Respecto a los motivos primero, segundo y tercero, acusa la parte recurrente de que el Tribunal de alzada: i) no consideró su apersonamiento en calidad de víctima, pese a haber presentado dos memoriales de respuesta (28 de mayo de 2019) y otro de apersonamiento (26 de junio de 2019); ii) ante su primer reclamo de apelación restringida su entendimiento fue contrario al sentido jurídico que efectuó con relación a la prueba incorporada al juicio que debe ser valorada individualmente; y, iii) en relación a su segundo motivo de apelación restringida, es contradictorio a la jurisprudencia ordinaria, pues las declaraciones de cargo de Paola Aranibar Montoya y Ramiro Choque Chambilla refieren que el vehículo con placa de control 1339-PXN se encuentra asignada a la Policía y que actualmente se encuentra siniestrada. En relación a lo anterior la entidad recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 701/2015-RA de 30 de noviembre; 183/2007 de 6 de febrero; y, 319/2012-RRC de 4 de diciembre; sin embargo, en el primer motivo se limitó a nombrarlos; mientras en los dos restantes se efectuó una copia de lo que a decir de la Fiscalía sería la doctrina legal aplicable; aspecto que es insuficiente, pues, la normativa procesal señalada reiteradamente expresa que el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, de esta manera se incumplieron los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, en el primer motivo se reclamó la vulneración de derechos constitucionales, y, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de esta resolución, se advierte que el recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró su apersonamiento en calidad de víctima, vulnerándose los derechos y garantías previstos en los arts. 121.II de la Constitución, 11 y 76 inc. 3) del CPP; en lo relativo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales refiere que se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de condiciones, que se generó agravios a su calidad de víctima; de aquella manera el recurrente otorgó los antecedentes de hecho generadores del recurso y precisó los derechos constitucionales vulnerados; sin embargo, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción de sus derechos; tampoco pudo establecer con claridad el resultado dañoso emergente del defecto; incumpliendo los requisitos de admisibilidad por flexibilización, por lo que el recurso casacional es inadmisible.
V.2.3. Del recurso de casación de Juan Carlos Mamani Morales.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al atender el reclamo relativo al incidente de prescripción de la acción, pues los agravios denunciados no merecieron pronunciamiento por el Tribunal de alzada, quien hubiese fundamentado con relación a otro incidente relacionado a la excepción de falta de acción, que no fue reclamado en apelación, lo cual lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la Resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito; y si bien cita las SSCC 84/2014-AAC del 8 de mayo y 2235/2012 de 8 de noviembre, debe aclararse que ellas no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, se advierte la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia; explicando que la vulneración a estos derechos, emerge del incumplimiento del art. 398 del CPP, pues el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al no responder los alegatos relativos al incidente de prescripción de la acción, explicando que el resultado dañoso emergente es no contar con una respuesta al agravio planteado en apelación; consecuentemente, los alegatos del recurrente se adecuan a los criterios de flexibilización, pues realiza la identificación de los derechos vulnerados, explica como es que se lesionaron los derechos así como el resultado dañoso emergente; restando declarar admisible el presente motivo.
En atención al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no se pronunció, con relación al motivo de apelación, donde denuncio la errónea e insuficiente valoración de la prueba, incumpliendo el art. 398 del CPP.
De lo precedentemente expuesto se advierte que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, incumpliendo con la exigencia normativa establecida en el art. 416 del CPP, que señala “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.”, requisito esencial que no se cumplió en el presente recurso en análisis, pues era deber del recurrente invocar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia que contenga doctrina legal aplicable, y explicar en términos claros como el Auto de Vista impugnado resolvió contraviniendo a estos precedentes; situación que no se cumplió en el caso de autos.
También se advierte la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en relación al motivo de apelación donde reclamó la errónea e insuficiente valoración de la prueba; sin embargo, no se advierte reclamo alguno de como este posible defecto hubiese vulnerado algún derecho o garantía constitucional; pues este es un requisito indispensable para ingresar al análisis de fondo vía presupuestos de flexibilización, pues no basta identificar un posible defecto, sino que debe identificarse la lesión de algún derecho o garantía constitucional que hubiese sido lesionado en alzada, y fundamentar como es que se lesiono cada derecho, situación que no se cumple en el caso de autos, imposibilitando a esta Sala adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización que se encentran desarrollados y fundamentados en el acápite IV del presente fallo, deviniendo el motivo en inadmisible.
