AS/0898/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0898/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere defecto de la Sentencia que no fue tomado en cuenta por los Vocales, vulnerándose el principio de congruencia al no valorar las pruebas literales aportadas por la parte acusadora y menos, tomarlas en cuenta, al momento de redactar la Sentencia.

En el Auto de Vista, considerando el contenido del apartado “III. Fundamentos de la Resolución – III.2 Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal”, ni el Tribunal de Sentencia ni los Vocales hacen mención con qué prueba idónea se acusa del hecho, al no existir ningún solo elemento probatorio que vincule al imputado con el hecho.

Existe la diferencia entre la etapa del juicio y la etapa de investigación, última que es meramente informativa y no son actos de prueba, así lo establece el art. 280 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al mencionar la Sentencia que, las pruebas MP-D7 y MP-D8 fueron esenciales para la resolución de la presente causa, se estaría vulnerando la disposición legal referida, además de los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 342/2020-RRC de 28 de julio y 120/2019-RRC de 7 de mayo, al establecer que, los actos investigativos no son prueba, por ende, no merecían su consideración por el Tribunal de Sentencia y mucho menos, ser fundamento de la Sentencia, traduciéndose en una mala valoración de los medios de prueba, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada.

El Auto de Vista ingresa en un absoluto y total silencio con relación a los aspectos que fueron fundamentados, al extremo que, la divagación de orden general, ha permitido una falta de fundamentación notoria y concreta, porque solo se limita a manifestar que, la víctima ha culminado con una marca indeleble en el rostro, sin tomar en cuenta que, no existe prueba alguna que demuestre en forma objetiva que fue el imputado quien habría ocasionado tal lesión, estando debidamente demostrado que no existe una fundamentación concreta por parte del Tribunal de Sentencia; por lo que, la Sentencia que fue apelada, debería contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos en las audiencias del juicio y la sanción penal impuesta, por ello, la fundamentación está ausente en la Sentencia, haciendo que sea defectuosa y vulneratoria de los derechos y garantías básicas fundamentales. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.

Con relación a la prueba física, en el juicio oral se han producido las literales MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9 y MP-D10; de aquellas, ninguna demuestra con claridad la existencia del hecho ni existe elemento alguno que vincule al imputado con la presunta comisión del delito endilgado. De las declaraciones testificales se tiene que, todos refieren el hecho por versión de la presunta víctima, a excepción de Luis Simón Marca Beltrán y Wilson Rene Marca Beltrán, versiones que son susceptibles de una duda razonable, porque los testigos de cargo no estaban en el lugar de los hechos al momento del hecho acusado; de lo que se infiere que, la prueba aportada por la acusación pública fue referencial y, por lo mismo, insuficiente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de septiembre de 2006.