AS/0902/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0902/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 5 de diciembre de 2019 (fs. 282 a 290 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Erick Ortuño Iriarte autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; y, absuelto del ilícito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas averiguable en ejecución de Sentencia, pues del análisis de la prueba valorada se tiene la convicción que el imputado otorgó a las víctimas dos departamentos signados como 2-A y 3-B; asimismo, estos departamentos fueron dados en calidad de venta y preventa a terceras personas, además del hecho de que la propiedad principal y en la cual se edificaron los departamentos, han sido dados en garantía hipotecaria a entidades financieras, aspecto que incluso fue aceptado por el acusado cuando en la última intervención manifestó que el banco no se hizo ningún problema para otorgarle el crédito de más de un millón de bolivianos, precisamente, porque el valor del edificio supera ese dinero desembolsado, aspectos que hacen que adecue su conducta al delito de Estelionato, pues existió dolo en su actuar, conteniendo los elementos constitutivos del tipo y por lo cual es responsable penalmente, ya que actuó dolosamente, siendo que sabía las consecuencias del delito, su accionar se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el derecho a la propiedad; además, de haber tenido en sus manos el curso causal de los acontecimientos, ejecuta el hecho, por lo que es responsable del ilícito, por cuanto ejecutó el hecho; en ese sentido, el Tribunal tiene la plena convicción de que es autor y culpable del delito tipificado en el art. 337 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ronald Erick Ortuño Iriarte formuló recurso de apelación (fs. 299 a 307 vta.), denunciando los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que:

El Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues si bien es evidente que el imputado, por pedido de su ex esposa Betzabe Mónica López Ureña -entre ambos esposos-, otorgaron en pre-venta los departamentos 2-A y 3-B a las víctimas, pero también está demostrado que, por acuerdo voluntario entre el imputado y su esposa, y las víctimas se modificó el número de los departamentos, quedando la pre venta de los Departamentos 2-A y 2-B.

Para el caso de autos está acreditado que el imputado el 23 de diciembre de 2007 contrajo matrimonio con Betzabe Mónica López Ureña, mientras que el lote de terreno de 790 m2. de calle Chipaya S/n, fue adquirido en calidad de compra el 10 de abril de 2014, protocolizado el 15 de mayo de 2014 e inscrito en DD.RR. el 26 de mayo de 2014; en cuyo lote se construyó el Edificio Tower Daniel I. (prueba D-6), por lo que junto a Betzabe López Ureña, otorgaron a las víctimas en pre-venta los departamentos 2-A y 3-B, posteriormente por acuerdo voluntario de partes e intervención de dos hijas de las víctimas (Vendedora y apoderada) se modificó la pre-venta del departamento 3"B" por el 2"B", entonces los hechos denunciados no se subsumen al tipo penal de Estelionato, denunciando que desde el inicio del trámite del proceso y hasta la audiencia del juicio, el Ministerio Público no tuvo en cuenta el principio de objetividad, primeramente porque la pre-venta se hizo por acuerdo entre padres e hija y lo injusto es que en el caso de autos no fue involucrada la hija vendedora Betzabe López Ureña.

Y por otro lado el imputado intervino como propietario del 50% del Edificio Tower Daniel I. y el otro 50% Betzabe López Ureña y Ronald Erick Ortuño Iriarte, velando sus intereses establecieron: "NO CONTANDO A LA FECHA CON REGISTRO INDIVIDUALIZADO DE DEPARTAMENTOS EL CUAL SE ENCUENTRA EN TRAMITE" (…) Y, en la CLAUSULA TERCERA.- "Al presente por convenir a sus intereses LAS PARTES han decidido realizar aclaraciones y complementaciones (...) el número y ubicación del departamento signado como 3B objeto del contrato se modifica quedando como objeto del contrato el departamento No. 2-B en el segundo nivel (...)" (sic).

Lo extractado de los dos documentos se observa que la suscripción del primer y segundo documento son la expresión voluntaria de las partes; es decir, de las víctimas y de la propietaria del 50% vendedora hija y el imputado, que no puede ser criminalizado solo en su contra; toda vez, que intervino por ser co-propietario en lo indiviso, siendo que la exteriorización de las voluntades tiene fuerza de ley entre partes, conforme al art. 519 del Código Civil (CC). Por otra parte, se tiene que en los planos aprobados por el GAMC el departamento 2 "B" está ubicado en la parte posterior, hecho que fue demostrado en la inspección judicial, realizado por el Tribunal de Sentencia.

El Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de las pruebas, siendo que en el presente caso la acusación no se subsume a los delitos atribuidos, considerando la teoría del caso expuesta en la Acusación Fiscal y la Adhesión por las víctimas, pues el imputado el 22 de septiembre de 2014, otorgó en calidad de pre-venta los departamentos 2-A y 3-B incluidos parqueos y bauleras del Edificio Tower Daniel I, a favor de Demetrio López Rojas y María Lourdes Ureña de López, por el monto de $us. 90.000. (Prueba D-6), por lo que se puso de manifiesto que el error de la acusación Fiscal, está en la imposibilidad de demostrar cómo los hechos denunciados se subsumen al delito penal de Estafa porque a los departamentos 2-A y 3-B no afecta la venta del departamento 2-B. (Errónea valoración de la prueba D-6 y desconocimiento de la prueba D-7)

La acusación Fiscal tiene una segunda parte, en la que se indica que el 13 de julio de 2018, se entregó el inmueble en el que se construye el Edificio en garantía hipotecaria al Banco Nacional de Bolivia por la suma de siete millones trescientos mil bolivianos, que en ningún momento fue consultado a los denunciantes. (Errónea valoración de la prueba D-4 y desconocimiento de la prueba D-5). El error de la acusación fiscal está en la imposibilidad de demostrar la existencia del instrumento de 13 de julio de 2018, en los medios de prueba del Ministerio Público ni de las víctimas no existe una escritura pública, una minuta o un documento privado con fecha 13 de julio de 2018, ignorado en Sentencia.

Por otra parte, se tiene que con la prueba desfilada, se demostró la hipoteca del lote de terreno de calle Chipaya S/n de 790 m2, pero no está demostrado que estén hipotecados los departamentos 2-A y 3-B, ó en su caso el departamento 2-B, porque aún no está aprobado el PH por el GAMC. (Errónea valoración de la Matricula de Folio Real N° 3.01.1.02.0049907 codificada como D-4 y D-5; MP-13, MP-14, MP-21 PD-7), en previsión de los arts. 342, 362 y 370 núm. 11) del CPP, tampoco se consideró que en la Inspección de Visu quedó demostrado que los departamentos 2-A y 2-B están completamente acabados en su construcción con obra fina, instalación de puertas, ventanas, servicios de agua, luz, roperos, cajonería y demás detalles, no existiendo daño económico, porque el precio de los departamentos se fijó en $us. 45.000 cada uno, precio de regalo, por no decir otra cosa, porque el precio de venta de los departamentos es $us. 115.00 cada uno; y, con el trámite del presente proceso se intentó criminalizar un contrato civil que tiene un mero incumplimiento contractual civil. (Errónea valoración de la prueba de inspección judicial, que al retorno del Tribunal a Sede Judicial, dio lugar a que el Presidente públicamente exhortó a las partes que por tratarse de problemas familiares, se pueda llegar a un acuerdo antes de la Sentencia y además ha comprobado que los departamentos están concluidos y aptos para ser ocupados inmediatamente); por lo que, se tiene, que la Sentencia impone como exigencia la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos, que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado (congruencia fáctica).

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 7/2022 de 8 de marzo, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

El apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el núm. 1) del art. 370 del CPP, en la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado señalan que si bien él y su exesposa otorgaron en preventa los departamentos 2-A y 3-B a las víctimas, por acuerdo voluntario entre partes decidieron modificar el número de los departamentos, quedando en preventa los departamentos 2-A y 2-B, situación que demuestra que los hechos denunciados no se subsumen al tipo penal de Estelionato, por el cual fue condenado y considerando que debió dictarse Sentencia absolutoria a su favor, señalando además de manera genérica, una errónea aplicación de la ley sustantiva.

De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado, que no fueron comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia no realizó la adecuada calificación del tipo penal; en consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado carece de mérito.

Respecto al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP; relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el juzgador, corresponde señalar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de alzada está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los Jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar prueba judicializada en juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado, entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia con los que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, al no haber procedido se esta manera no se habilita la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que por el carácter vinculante de la doctrina legal establece que los Tribunales de alzada no pueden volver a valorar aspectos de hecho que fueron objeto de juicio oral ante el Tribunal de instancia y menos volver a valorar las declaraciones de testigos, ni la prueba documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, por lo tanto el punto alegado impugnatorio carece de mérito.