AS/0902/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0902/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la falta de fundamentación e incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada respecto a los agravios de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que no se pronunció de acuerdo al planteamiento recursivo, por lo que corresponde verificar en el fondo las pretensiones de casación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.4. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.5. Análisis del caso en concreto.

En el caso presente el recurrente denuncia dos motivos de casación el primero referido al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, por falta de tipicidad al delito descrito en el art. 337 del CP y su errónea aplicación y el segundo motivo referido al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, por errónea valoración de las pruebas D-4, D-5, D-6 y D-7; mediante las cuales se probó la inexistencia del delito al haberse entregado a los demandantes los Departamentos, parqueos y bauleras del Edificio por el monto de 90.000 $us, asimismo la inexistencia de pruebas en base a las cuales fue condenado como la escritura pública de 13 de julio que ilegalmente fue incorporada por el Ministerio Público; así mismo manifiesta falta de consideración de la prueba de inspección de terrenos que demuestran la existencia de los 2 departamentos concluidos con un valor de 90.000 $us que acreditan la inexistencia de daño económico alguno en perjuicio de sus demandantes y que la realización del contrato correspondía a materia Civil pero fue penalizado.

Agravios denunciados en apelación que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada acorde al planteamiento de apelación descrito en el acápite II.2. de este fallo, situación que ameritaría la contrariedad con los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, emitido por el Tribunal Supremo en su Sala Penal Liquidadora, dentro de un proceso penal por el delito de Estelionato, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto al acto de disposición del inmueble, así como los elementos constitutivos del delito de Estelionato, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, de acuerdo al siguiente entendimiento jurisprudencial:

Los vocales para anular totalmente la Sentencia realizan una argumentación del tipo penal de estelionato indicando que, la modalidad del delito, es la venta de un bien litigioso sin discriminar si el mismo es de propiedad o no del vendedor, que el sujeto activo del delito es la persona que vende un bien sabiendo que se encuentra en litigio; concluyendo que, “quedando claro que la hoy imputada dispuso libremente de un bien, así diga que es suyo, en tanto se encontraba en litigio, comete el delito acusado” (sic); independientemente a dicho argumento, se evidencia que no se realiza ninguna otra fundamentación sobre la aplicación de la norma sustantiva y por ende sobre los elementos constitutivos del tipo penal como tampoco realiza ningún argumento sobre a quién le corresponde ser sujeto pasivo; pues recordemos que los elementos constitutivos del delito de Estelionato consisten en: a) El acto de disposición; b) La falta de propiedad o la falta de libertad en la misma; c) La simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero; y d) Un perjuicio patrimonial (Auto Supremo 094/2012 de 1 de junio).

Sin embargo de dichos elementos del tipo penal, el Auto de Vista al resolver la denuncia de equivocada aplicación del art. 337 del CP, alegada por la parte acusadora en apelación restringida, no precisa mínimamente de manera fundamentada de qué manera el Tribunal de Sentencia aplicó en forma errónea la referida norma sustantiva, sea en la errónea calificación de los hechos (tipicidad) o errónea concreción del marco penal, que justifique la decisión de anular totalmente la Sentencia como se hizo; más aun considerando que como dice Ricardo Ramiro Tola Fernández (Derecho Penal, parte especial, Editorial Judicial -1994, pag. 671 y sgts.) entre otros autores, el bien jurídico protegido es la propiedad y el patrimonio; pues en coherencia con ello, debe existir una debida fundamentación sobre la afectación al bien jurídico protegido, considerando en todo caso, que el sujeto pasivo es quien compra y que en el presente caso, el mismo tenía pleno conocimiento de la condición o circunstancia en la que se encontraba el bien objeto de transferencia; así independientemente a la falta de fundamentación, el Auto de Vista realizara un razonamiento contrario, sin considerar además, que se trata de un delito doloso, de dolo directo, pues requiere el conocimiento por parte del agente de la condición en que se encuentra el bien y la voluntad dirigida a negociar con el mismo, con el objeto de recibir una contraprestación del sujeto pasivo, con el aditamento, por parte de este último del desconocimiento de las mentadas condiciones del bien (CREUS Carlos - BUOMPADRE Jorge, ob. cit. p. 546) (…) Pues como se manifestó anteriormente y de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se constata claramente que no cumple con estos parámetros, ya que no existe fundamentación respecto a la conducta del riesgo ilegal que haya dado lugar a la vulneración del bien jurídico, como uno de los elementos constitutivos esenciales del tipo penal y por ende no analiza correctamente si existe una efectiva relación de causalidad entre la conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico); en el mismo marco, si bien los vocales ingresan a realizar un alcance sobre la “modalidad” del tipo penal, pero no consideran quien es el sujeto pasivo y por ende el dolo o engaño (…) (sic).

De la misma forma, no existe ninguna fundamentación sobre el acto de disposición que conlleva a un perjuicio patrimonial en la víctima; justamente  quien sufre la pérdida de la contraprestación correlativa al acto de disposición fraudulenta  antes mencionado, pues la pérdida que sufre el sujeto pasivo debe ser consecuencia del error al que le indujo la simulación del autor, que en el caso de Autos no sucede, pues como se dijo, el comprador tenía pleno conocimiento de la condición que se encontraba el bien trasferido; por lo que a partir de este razonamiento, debió el Auto de Vista razonar respecto a si efectivamente existe dolo o no y en consonancia con ello, definir en el marco de una debida fundamentación, quién es el sujeto pasivo contrastando los elementos constitutivos del tipo penal; así tenemos que, el  derecho  a  una  resolución  fundamentada  o  derecho  a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

El Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 septiembre, emitido por el Tribunal Supremo en su Sala Penal, dentro de un proceso penal por el delito de Daño Calificado, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, de acuerdo al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) el Auto de Vista impugnado, además de resolver el recurso de apelación restringida de manera errada por las consideraciones efectuadas por este tribunal con relación al primer motivo del recurso de casación, omitió pronunciamiento expreso respecto a los siguientes aspectos alegados en alzada y que fueron parte de la segunda denuncia considerada por los de alzada, relativa a la errónea aplicación del art. 358 inc. 1) del CP, en la que el apelante señalóa) Que chocó con un poste de luz y como consecuencia jaló un cable y que el delito acusado, para su consumación hace alusión a plantas de electricidad, lo que no habría ocurrido en los hechos, y que en el caso juzgado, no se probó que el transformador tuviera tal calidad; b) Que no hubo voluntad realizadora respecto al hecho, que fue una acción enteramente imprudente, de lo contrario, en Sentencia se hubiera sostenido que los elementos probatorios, llevaron a concluir que se utilizó el camión para chocar el poste con la intención de jalar los cables y dañar el transformador, que no era posible sostener que aquella hubiera sido su intención; y, c) Que no hubo conciencia de la antijuricidad del hecho, que fue una acción fortuita, que jamás hubo una representación del carácter penalmente prohibido. Consecuentemente, al establecerse que el Auto de Vista impugnado, contradice los precedentes invocados teniendo en cuenta que uno de los de derechos de las partes, es el de obtener una Resolución debidamente fundamentada, con base en el derecho objetivo, que brinde seguridad jurídica a las partes, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los fines de que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación restringa interpuesto por el imputado, que comprende además las temáticas precedentemente citadas, conforme los entendimientos desarrollados en el presente Auto Supremo”.

El Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en el que se resolvió un proceso penal por el delito de Estafa, en el que se cuestionó que el Auto de Vista recurrido era incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, aplicando erróneamente los arts. 413 y 414 del CPP, situación que ameritó dejar sin efecto ese fallo, de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable:

Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.

El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal

El Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo en su Sala Penal, dentro de un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión y tampoco ejerció el control de logicidad de la Sentencia, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, de acuerdo al siguiente entendimiento jurisprudencial:

La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.

La labor de logicidad, de hecho por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura de tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos en los recursos. Bien es cierto que la práctica procesal reporta una serie de deficiencias en el señalamiento de los elementos jurídicos que a fines recursivos, son necesarios para el análisis de la autoridad de alzada, pero es también cierto que, el llamado control de logicidad, es la herramienta para la valoración del proceso de inferencia entre las pruebas introducidas y las conclusiones obtenidas por la autoridad de mérito. De tal cuenta, bastará a fines de procesales, el señalamiento de una hipótesis fáctica de parte de quien recurre, para que en correspondencia sea la autoridad de alzada quien considere (dado su conocimiento letrado) si las reglas de la sana crítica en el orden de los art. 173 y 359 del CPP, han sido cumplidas o no.

Como se concluyó en el anterior apartado, la fundamentación en el Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, fue precaria, de ello también se desmonta el hecho que el control de logicidad sobre la Sentencia a partir de las cuestiones planteadas en apelación restringida, no fue realizado, ingresando de tal manera en contradicción con el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que tal se anotó ordena la actuación de los Tribunales de apelación

El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo, donde se resolvió un recurso de casación por el delito de Violación N.N.A. en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada erróneamente aplicó los arts. 71, 171, 172 y 173 del CPP, siendo que el Tribunal de juicio realizó una correcta valoración probatoria, por lo que no ameritaba anular la Sentencia, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados  los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia

El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso por los delitos de Calumnia e Injuria, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su fallo respecto a la defectuosa valoración probatoria, pues declaró improcedente el recurso de apelación restringida por falta de requisitos formales, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable:

Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley

El Auto Supremo 282/2015-RRC de 8 de junio, emitido por el Tribunal Supremo en su Sala Penal Liquidadora, dentro de un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se cuestionó que denunció la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido no hubiese resuelto pese a la claridad de su reclamo, situación que ameritó dejarlo sin efecto, de acuerdo al siguiente entendimiento jurisprudencial:

Partiendo de las conceptualizaciones efectuadas supra y las determinaciones asumidas por el A quo y por el Ad quem, se concluye que el Tribunal de Sentencia sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones sencillamente doctrinarias al condenar al imputado por la comisión del delito de Estelionato, sin ningún fundamento que acredite la logicidad de su razonamiento con una operación racional que se plasme en el sustento legal de su resolución, que hubiese permitido entender de forma clara, la manera en que consideró cada una de las circunstancias anteriores y posteriores al hecho y la aplicación del juicio de tipicidad con la comprobación de que cada una de las características de la conducta se enmarcaron en los requisitos objetivos y subjetivos descritos por la norma penal, para que, una vez realizada la subsunción, que también debió estar debidamente fundamentada y motivada, establezca con precisión la sanción que corresponda, sin apartarse, del régimen de aplicación de la penas establecido a partir del art. 37 del CP; de igual manera, el Tribunal de apelación, advertido del defecto de la Sentencia ante la denuncia formulada por el imputado en su apelación restringida, debió realizar un análisis pormenorizado del fallo entonces impugnado, que a todas luces no contiene la debida fundamentación sobre la labor de subsunción realizada por el A quo y no limitarse a señalar que la Sentencia se encontraba debidamente motivada y fundamentada. De lo anterior, se establece con total claridad, que el Tribunal de alzada, no consideró el agravio denunciado por el imputado referido a la errónea aplicación del art. 337 del CP por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Estelionato, observándose la existencia de contradicción con la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, que en lo sustancial determinó: ‘…la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población.

(…)

El Auto de Vista impugnado, con relación a motivo denunciado, en el punto 2 del segundo considerando, argumentó: ‘La sentencia pronunciada por la jueza inferior está debidamente fundamentada y motivada, puesto que se ha realizado una valoración adecuada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, efectuándose una correcta y justa valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, resultando ser la sentencia ahora apelada no un simple documento, sino el resultado de la convicción razonada del juez, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 360 del citado cuerpo legal…’ (…) argumentos extrañados que no se traducen en el contenido de la Sentencia, ello en razón a que no se evidencia valoración individual o integral que establezca con precisión el valor otorgado a cada elemento probatorio.  Si bien la apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de las pruebas, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o Tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida o valoración de prueba ilícita.  La omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso influye en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en los fundamentos de la decisión, ya que existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, en la fundamentación jurídica que sostiene la decisión (sic).

En relación a las temáticas de casación y efectuando el contraste con los referidos precedentes, este Tribunal identifica que el Tribunal de alzada no resolvió los agravios de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, acorde a lo solicitado en apelación restringida, pues el Auto de Vista impugnado efectuó otras consideraciones sin otorgar respuesta fundamentada y motivada acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, pues no resulta fundamento valedero para esta Sala Penal que los Vocales en relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, adujera que de la argumentación de apelación, se infiera que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expreso los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado, que no fueron comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia no realizó la adecuada calificación del tipo penal, teniendo dicho agravio como carece de mérito, situación que no condice con lo solicitado en apelación en el que se refutó la falta de tipicidad del delito de Estelionato, por lo que el recurrente cuestionó la errónea aplicación del art. 337 del CP, al entender que su conducta no se subsumía al delito de Estelionato por tener el 50 % de propiedad en la otorgación en venta o preventa del inmueble, situación que no fue respondida por la Sala de apelación, ameritando una contrariedad con el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 septiembre, al entender de dicho precedente que el Tribunal de alzada debe responder al recurso de apelación restringida sin dejar de lado la fundamentación acorde, situación que no aconteció en el caso de autos, ameritando dar mérito al primer motivo de casación, conforme se tiene explicado

Asimismo, respecto al motivo referida a la falta de control de logicidad de la Sentencia respecto a la actividad probatoria para la concurrencia o no del delito de Estelionato, el Tribunal de alzada se limitó a expresar que cuando la parte apelante alega la concurrencia del defecto del núm. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar prueba judicializada en juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado, entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia con los que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, al no haber procedido se esta manera no se habilita la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el art. 398 del CPP.

Situación que no condice con lo pretendido en apelación restringida en el que el recurrente cuestionó la Sentencia en sentido de haberse valorado defectuosamente las pruebas D-4, D-5, D-6 y D-7 para establecer la conducta delictiva del imputado en el delito de Estelionato, situación que no fue respondida por el Tribunal de alzada, que emitió su decisión en el entendido que no puede revalorizar prueba, cuando el recurrente no argumentó o pretendiera esa figura sino que se revise si las referidas pruebas fueron valoradas adecuadamente, situación que no ocurrió conforme se tiene precedentemente, por lo que se entiende que también existe contradicción del Auto de Vista impugnado respecto a los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto y 282/2015-RRC de 8 de junio, al no haber efectuado el control de logicidad de la Sentencia respecto a la valoración probatoria, pues la doctrina de los referidas procedentes es clara en el entendido que el Tribunal de alzada debe efectuar el debido control de logicidad y legalidad de la Sentencia, fundamentando su decisión acorde al art. 124 del CPP, sin dejar en indefensión a las partes procesales, situación que aconteció en el presente caso, ya que el Tribunal de alzada argumentó su decisión en sentido que la parte apelante incumpliera la argumentación para otorgar respuesta a los agravios de apelación referidos al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.

Entendiendo además este Tribunal, que si bien el Tribunal de alzada ingresó al fondo del asunto, pues en el contexto incurrió en incongruencia omisiva tal como se plantea en casación, pues la labor del Tribunal de alzada se encuentra descrita en la normativa procedimental penal vigente que va acompañado de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo tanto no puede soslayarse que ante la recargada labor de este Tribunal, tenga que sopesar con acontecimientos procesales como el que se dilucida ahora, pues los Vocales deben emitir sus fallos de manera fundamentada y motivada, acorde a lo desprendido en los arts. 124 y 398 del CPP, lo contrario representa dejar en incertidumbre a las partes procesales como en el caso de autos, donde el fundamento de la Resolución de alzada no alcanza a cubrir las dudas de la apelación restringida, ameritando por lo tanto dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, de conformidad a lo desprendido precedentemente.