III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista erróneamente determinó que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada por la Sentencia de la cual reclama que incurrió en el vicio del art. 370 núm. 1) del CPP; siendo que el recurrente claramente demostró que el Tribunal de origen incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 337 del CP, pues los jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de aplicar la ley sustantiva penal, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de hechos juzgados a los tipos penales acusados, encuadrando la conducta del imputado reprochadas como antijurídicas, conforme a los presupuestos establecidos en el Código Penal para evitar violación de garantías constitucionales; siendo que existió contravención al principio de legalidad por falta de tipicidad en su conducta, puesto que no incurrió en ninguno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, pues el delito contemplado en el art. 337 del CP, no se adecua a su conducta por lo que denunció su errónea aplicación, ya que para la configuración del delito de Estelionato los bienes muebles o inmuebles deben ser ajenos, configurándose cuando se consuma el delito contra la víctima o no adquiere el bien por el pago realizado.
Para respaldar sus argumentos de la inexistencia del delito manifiesta que por pedido de su ex esposa Betzabe Mónica López Ureña, otorgaron la preventa de los departamentos 2-A y 3-B a las víctimas que son los padres de su cónyuge que tenían conocimiento de que la documentación de los mismos se encontraba en trámite, también refiere que por acuerdo con ellos modificaron el número de los departamentos quedando la preventa de los Departamentos 2-A y 2-B; manifiesta también que se acreditó de buena fe que se otorgaron tales departamentos a sus denunciantes, motivo por el cual no aconteció el delito sindicado; toda vez que no se hipotecó el edificio y por ende tales departamentos sin el lote de terreno, puesto que los papeles del edificio están en trámite en la oficina de Derechos Reales; no existiendo argumentos del Tribunal de alzada para justificar que no hubiese identificado la ley sustantiva erróneamente aplicada en Sentencia, puesto que el Tribunal de origen no pudo fundamentar la existencia de elementos del tipo penal en su conducta, por cuanto el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de elementos de tipicidad en Sentencia al basar sus conclusiones en argumentos personales de una vocal relatora, motivo por el cual no realizó su trabajo de verificación de la adecuada subsunción, contradiciendo los Autos Supremos 303/2015-RRC-L de 30 de junio, 495/2014-RRC de 23 septiembre y 340/2006 de 28 de agosto.
Manifiesta que el Tribunal de alzada al realizar el control de valoración de la prueba de la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; al no observar que no se realizó de manera adecuada la valoración de la prueba relativa a que los padres de su exesposa sabían que el lote de 790 metros cuadrados de la calle Chipaya se encontraba hipotecado; refiere que el Tribunal no tomó en cuenta que el bien otorgado en venta y luego modificado también era de propiedad de la hija de sus denunciantes en un 50% toda vez que la venta y modificación del bien se realizó en la vigencia de su matrimonio, manifiesta que la carga de la prueba en materia penal corresponde a los demandantes ya que el imputado goza de la presunción de inocencia sin perjuicio de ejercer el derecho a presentar pruebas de descargo; manifiesta que en el caso se acreditaron pruebas como la D-6, otorgación en favor de sus denunciantes de los departamentos 2-A y 3-B con sus respectivos parqueos y bauleras del Edificio Tower Daniel I por el monto de 90.000 $us, que no fue considerada en Sentencia; también reclama que no se valoraron adecuadamente las pruebas D-4, D-5,D-6 y D-7; así mismo reclama la inexistencia de la prueba definida como escritura pública de 13 de julio que ilegalmente fue incorporada por el Ministerio Público; también manifiesta que no se acreditó la hipoteca de los departamentos 2-A y 3-B puesto que en el desfile probatorio se demostró que solo se hipotecó el lote de terreno de 790 mts. de la calle Chipaya.
Expresa también que no se consideró a momento de emitir Sentencia la inspección del predio donde se evidencia que los Departamentos 2-A y 2-B, están completamente acabados en obra fina, servicios básicos y demás detalles, no existiendo daño económico, porque el precio de los departamentos se fijó en la suma de $us 45.000 por cada uno; un precio que a criterio del recurrente es de regalo, porque el precio de venta es de 115.000 $us; reclama que tanto en Sentencia como apelación se intentó criminalizar un contrato Civil; al respecto, el mismo presidente del Tribunal de origen asumió que hubiesen podido llegar a un acuerdo toda vez que se trataba de un problema familiar.
También reclama que los Vocales de la Sala Penal Segunda no observaron que el Tribunal inferior no realizó una actividad descriptiva, precisa y completa de la prueba introducida al juicio, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP, manifestando que esta errónea valoración, conllevó a determinar su autoría del delito de Estelionato el cual para su ejecución requiere de dolo, que no fue probado en la causa, manifiesta que estas vulneraciones no fueron reparadas por los vocales que bajo la excusa de que no podían ingresar en revalorización de pruebas no emitieron respuesta a su reclamo apelado, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, siendo contrario a los Autos Supremos 197/2019-RRC de 29 de marzo; 14/2013-RRC de 6 de febrero; 314/2006–RRC de 25 de agosto de 2006 y 282/2015-RRC de 8 de junio.
