AS/0906/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0906/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, valoró y dio connotaciones distintas a los fundamentos de la sentencia, interpretando de manera errónea; por lo que, el Auto de Vista no contendría doctrina legal aplicable en relación a qué es lo que debe tener una apelación restringida, no establece de manera clara y descriptiva qué requisito obvió el recurrente, o cuál el razonamiento equívoco del mismo con relación a la identificación de los agravios, por lo que ingresó en una contradicción con su propia resolución provocando un defecto absoluto.

El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0037/2014-S11365/2005-R de 31 de octubre, 0401/2012 de 22 de junio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 168/2007 de 23 de febrero, 249/2008 de 4 de agosto, 119/2008 de 08 de mayo, 639/2004 de 20 de octubre; no obstante, el recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.