AS/0922/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0922/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado del día del trabajador; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP al no resolver su apelación en lo referente a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 5), 6) y 169 del CPP.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 537/2005 de 20 de diciembre, 179/2007 de 6 de febrero, 357/2012 de 28 de noviembre, 313/2014-RA de 07 de octubre, 214/2007 de 28 de mayo, 537/2006 de 17 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio y 123/2015-RRC de 24 de febrero; empero, se limitó a señalarlos; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, precisando el hecho generador del recurso: [que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP al no resolver su apelación en lo referente a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 5), 6) y 169 del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que los recurrentes incurrieron en omisiones.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Raúl Anachuiri Núñez y Ronald Anachuiri Pinto, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.