AS/0927/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0927/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 28 de abril de 2023 (fs. 2621), interponiendo su recurso de casación el 8 de mayo del mismo año vía Buzón Judicial (fs. 2624 y 2629), considerando el feriado nacional del 1° de mayo del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente refiriéndose a la errónea aplicación de la ley y al contenido del Considerando quinto del Auto de Vista impugnado, acusó que el Tribunal de alzada al ingresar al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, con relación al razonamiento adoptado por el Tribunal a quo en la Sentencia; concluyó que, “…al no haberse señalado la fecha exacta de los hechos por los cuales se condenó a los acusados, se lesión el derecho a la seguridad jurídica al haber puesto en duda la correcta aplicación del art. 351 bis del CP, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 num. 1) del CPP (sic), cuando contrariamente se estableció de forma precisa que los hechos se suscitaron el 6 de septiembre de 2014, reconociendo además el Tribunal de alzada que, “...el Tribunal a quo estableció de manera clara y precisa que los medios empleados por los acusados son la invasión directa y la violencia…”; o sea, se realizó una adecuada subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal descrito, contradiciendo así la doctrina legal aplicable generada.

En el segundo motivo, respecto a que el imputado no está suficientemente individualizado, acusó que el Tribunal de alzada sin sustento alguno afirmó la falta de individualización respecto a la participación de la imputada Bertha Olivera Montaño, generando los defectos de sentencia descritos en el art. 370 num. 2) y 11) del CPP; éste razonamiento que intenta justificar la imprecisión del recurso de apelación y la existencia de los defectos de sentencia descritos precedentemente, contradijeron la doctrina legal aplicable.

Con relación a las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 664/2014 de 20 de noviembre y 231/2006 de 4 de julio; ahora bien, con relación al segundo precedente, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

De los fundamentos presentados en ambos motivos, se evidencia que la recurrente no hizo la identificación concreta de los agravios de su recurso de casación, hizo un planteamiento genérico y lacónico, limitándose lo a la descripción de los fundamentos del Auto de Vista confutado y sin identificar concretamente el agravio sufrido; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple invocación de precedentes contradictorios sin la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, ambos motivos devienen en inadmisibles.

Con relación al tercer motivo, referido a la defectuosa valoración de la prueba, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada de forma extraña señaló que, …”el Tribunal a quo se limitó a citar parte de las declaraciones de los testigos de cargo, sin indicar que valor les otorgaba a sus declaraciones y tampoco estableció el valor de las pruebas documentales, estableciendo que se vulneró lo previsto en los arts. 173 y 124 del CPP, cuando contrariamente la Sentencia no incumplió los agravios precedentemente identificados por el Tribunal ad quem; asimismo, refirió que el Tribunal de alzada en su razonamiento incurrió en la misma imprecisión argumentativa que los apelantes, al no haber descrito qué o cuáles de las reglas de la valoración probatoria fueron vulneradas por el Tribunal a quo.

Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril, que no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.