V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 20 de abril de 2023, conforme consta a fs. 510 de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación el 26 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que se cuestiona que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, invocado en apelación restringida, que debió ser aplicado, toda vez que al no haber cometido el delito atribuido y no corresponder el tipo penal sentenciado, por falta de prueba suficiente que demuestre su participación, incumbía declarar su inocencia; incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley; además en falta de fundamentación, porque el Auto de Vista confutado, se limitó a realizar una simple y llana mención de no haberse expresado en el memorial de apelación restringida, los agravios sufridos por la Sentencia, cuando consta en detalle, con norma legal expresa y precisa, cada una de las omisiones y agravios en que incurrió el Tribunal de Sentencia, a más de no poderse fundar una sentencia o Auto de Vista alegando no haberse aportado ni referido ninguna prueba para acreditar su inocencia, que es carga del Ministerio Público y considerando que la presunción de inocencia se supone por disposición de la CPE, en relación a la adecuación de la conducta al tipo penal, incumpliendo el art. 370-6) del CPP.
Del análisis del memorial recursivo, se advierte que el recurrente no invoca precedentes contradictorios, tampoco cumple con su obligación recursiva del análisis de contrastación con el Auto de vista que impugna, de argumentar el precedente contradictorio, vinculado a las circunstancias y supuestos expuestos precedentemente en los términos precisos cuál la contradicción con los precedentes que debieron ser invocados conforme la exigencia procesal establecida en el art. 417 del CPP.
De igual forma, de la revisión del contenido argumentativo expuesto por el recurrente, se evidencia que en su denuncia no se advierte fundadamente y con respaldo normativo el planteamiento de su recurso, cumpliendo con la exposición fáctica y jurídica recursiva orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación vinculado esencialmente al agravio generado que vulnera derechos y garantías constitucionales; observando no haber sido provistos los elementos y fundamentos necesarios que respaldan supuestamente una vulneración normativa que determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la flexibilización, puesto que de manera genérica deduce la inexistencia de prueba que demuestre su participación en el tipo delictivo, falta de adecuación de su conducta al tipo penal, incumpliendo el art. 370-6) del CPP, correspondiendo declarar su inocencia; circunstancia que impide la apertura de la competencia de este Tribunal en casación a partir de la fundamentación insuficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, no prové la información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen de los reclamos denunciados en apelación restringida, precisando e identificando los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, detallando además con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía que se traduce en defecto inconvalidable que requiere sean atendidos, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que lo deja en indefensión, incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
