V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 258 de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación el 10 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que se cuestiona que el Auto de Vista impugnado no realizó el examen de las infracciones denunciadas en el recurso de apelación restringida, vinculadas a la infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, emitiendo una sentencia absolutoria parcializada, carente de efectividad jurídica, que atenta contra el Debido Proceso y Seguridad Jurídica, además por contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Arguye la existencia de una sesgada fundamentación probatoria que vulnera el art. 124 con relación a los arts. 169 inc. 3) y 370 núm. 5 del CPP, respaldado por las SSCC. 1980/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero, y 0287/1999-R de 28 de octubre, habiéndose limitado el Auto de Vista a describir observaciones sin entrar al análisis de los defectos denunciados, ni del valor otorgado y dado crédito a algunas pruebas, omitiendo prueba producida por el Ministerio Público, en contradicción del Auto Supremo 317/2023 de 13 de junio y vulneración a los arts. 117-I de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A ese objeto, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 328/2006 de 29 de agosto, quedando como carga recursiva argumentar el precedente contradictorio, reatado a las circunstancias y supuestos expuestos precedentemente, que no fue honrada por la parte recurrente, quien se limitó únicamente a invocar los Autos Supremos, sin realizar el análisis de contrastación con el Auto de Vista que impugna en los términos precisos cuál la contradicción con los precedentes que debieron ser invocados conforme la exigencia procesal establecida en el art. 417 del CPP.
Se invocan también Sentencias Constitucionales, que al no constituir precedentes legales aplicables, no requieren mayor consideración.
Sin embargo, de la revisión del contenido argumentativo expuesto por el recurrente, se evidencia que en su denuncia atribuye fundadamente y con respaldo normativo el planteamiento de su recurso, cumpliendo con la exposición fáctica y jurídica recursiva orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación vinculado esencialmente al análisis de valoración probatoria con errores sustanciales que vulneran el debido proceso en sus elementos de imparcialidad, independencia, seguridad jurídica, motivación, fundamentación y congruencia, consagrados en la CPE y Tratados internacionales; observando que han sido provistos los elementos y fundamentos necesarios que respaldan supuestamente una vulneración normativa que determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la flexibilización, puesto que deduce y fundamenta la transgresión relevante que genera vulneración de sus derechos al debido proceso, que fueron convalidadas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, que abre la competencia de este Tribunal en casación a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen de los reclamos denunciados que fueron obviados en apelación restringida, precisando los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, vinculados al debido proceso, detallando además con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía que se traduce en defecto inconvalidable que requiere sean atendidos, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que lo deja en indefensión, afectando su derecho al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que fueron ignorados y obviados sin justificativo constituyéndose en vicios de nulidad, relacionada con la falta de fundamentación probatoria de la sentencia convalidada en apelación, cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del recurso interpuesto.
