AS/0942/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0942/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como primer motivo, se tiene advertido en el apartado III de este fallo que el recurrente expresa su abierto desarreglo con la decisión emitida por el Juez de primera instancia y del Tribunal de apelación, realizando consideraciones sobre la sustancialidad de los hechos probados, aquellos determinados como no probados cuestionando la Sentencia, en sentido de entender que ella reflejó aspectos que en perspectiva del recurso son irrebatibles, como el hecho de una suerte de inconsistencia a la hora de suponer la tipificación del art. 51 de la L1008, precisando alrededor de ello, alegaciones en torno a la inobservancia de la ley, interpretación de la prueba realizada, exclusión probatoria y el valor otorgado a cada una de ellas.

Además se advierte obscuridad en su planteamiento, pues inicia refiriendo que el Auto de Vista carece de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto previsto por los arts. 163 inc. 3) y 124) del CPP; empero, sin considerar las hipótesis que conlleva dichos defectos de sentencia, alega falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, quien al igual que el Tribunal de Sentencia, solo habría visto la prueba de la acusación; posteriormente continua cuestionando la Sentencia y señalando que ésta incurrió además en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal; es decir, que no existe un argumento claro que permita establecer a este Tribunal, cuál es el argumento del Tribunal de alzada que le hubiera causado agravio y que además hubiera vulnerado los derechos que alega en su recurso; además de lo observado, se advierte que el recurrente, si bien invocó Autos Supremos en calidad de precedentes, no precisó la posible contradicción entre éstos y la resolución impugnada, partiendo dicha explicación, de una situación similar; por lo que no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que en el caso de autos, no se cumple, por lo cual el motivo de casación analizado, deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación justificó el actuar del Tribunal de Sentencia con relación a las pruebas testificales, periciales y designación de perito que fueran motivo de exclusión probatoria.

Respecto de las pruebas P.P. 1 y 2, informe técnico pericial RUP 701003, dictamen pericial LP. N° 285/2022 y la designación de perito, corresponde enfatizar que la denuncia incidental no es recurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de la impugnación en esta instancia de la resolución de exclusión probatoria, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente motivo.