AS/0947/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0947/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso y defensa; por cuanto, no efectuó una debida aplicación de la Ley; además, incurrió en una indebida e insuficiente valoración de la prueba, falta de fundamentación descriptiva de la prueba, insuficiente motivación, atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, omisión de interpretación íntegra de la prueba, falta de respuesta a los agravios de su apelación, falsedad en la fundamentación, constituyéndose “en una resolución de errónea aplicación de la ley”, al cometer los siguientes actos irregulares:

No valoró adecuadamente la prueba signada como PD9, limitándose a señalar que, no se pudo dar curso a la referida prueba, por no haber sido recurrida en su oportunidad en la etapa preparatoria, argumento que falta a la verdad, pues en apelación fundamentó que presentó recurso ante el Juez de instrucción, quien sin resolverlo lo derivó al Tribunal de sentencia, vulnerando su derecho a la defensa, ya que, -hasta la fecha- ese recurso no fue resuelto; no obstante, fue condenado sin escuchar su defensa, pues la prueba PD9, donde cursa que su persona presentó y ofreció prueba de perito particular y/o consultor técnico para la pericia psicológica y medicina forense, que fueron aceptados por el Ministerio Público e incluso fueron posesionados, a pesar de ello se realizó una pericia sin su presencia; extremos que no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal de alzada. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 0283/2018 y “324/2012”.

Dio por bien echa la negación de exclusión de la prueba B8, bajo el simple argumento de que no se puede revictimizar a la víctima, sin valorar las pruebas ofrecidas por su parte, pues ni siquiera las nombró, menos la interpretó, dejándole en indefensión, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 0283/2018 y “324/2012”.

Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron realizar preguntas a la perito Ana Verónica Justiniano Gally, con el simple fundamento de que el Tribunal de sentencia está facultado por el art. 352 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para denegar preguntas que pudieren ser capciosas, impertinentes o subjetivas, sin fundamentar el tipo de pregunta que su defensa realizó; es decir, no resolvió si la pregunta fue capciosa, impertinente o subjetiva, dejándole en indefensión; además, el Auto de Vista complementó su fundamentación con argumentos falsos, al señalar que, la médico forense habría informado que si existió la agresión sexual, echo falso y totalmente oscuro, ya que, la perito Ana Verónica Justiniano Gally, jamás se refirió de esa forma y menos existe un informe que acredite la agresión sexual, por el contrario la perito en su declaración en juicio, claramente estableció que la menor no pudo ser abusada desde sus seis a diez años, ya que, no cuenta con ningún rasgo de Violación, dejando claramente establecido la contradicción del informe psicológico, la denuncia, la imputación y la acusación; empero, falsamente el Auto de Vista señaló que no existió preguntas oscuras y temerarias, dejándole en indefensión, obrando en contradicción a los Autos Supremos 283/2018 y “324/2012”.

Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron realizar preguntas al testigo Benigno Galarza Torrico, sin resolver si la pregunta fue capciosa, impertinente o subjetiva, limitándose a definir que solo se pretende hacer creer que la menor miente, no valorando los argumentos de su defensa, en la que precisó que no existió rasgo de Violación y que la supuesta víctima tenía la habilidad de mentir, pues habría ganado un concurso de la mejor llorona, hechos que eran de importancia para su defensa; empero, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de su denuncia, ocultando sus argumentos, dejándole en indefensión; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 283/2018 y “324/2012”.

Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron presentar nueva prueba testifical al tenor del art. 335 CPP, pues solicitó prueba extraordinaria para la declaración de testigos que no se conocían y que eran necesarios por la declaración del testigo Benigno Galarza Torrico, que señaló que, la menor ganó un concurso de teatro de la mejor llorona en el colegio, declaración que era necesaria comprobar, por lo que solicitó la declaración de la directora del colegio de la menor y la declaración de la maestra que realizó el concurso de teatro de la mejor llorona; empero, no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista incurriendo en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa. Invoca a los Autos Supremos 283/2018 y “324/2012”.

Dio por bien echo lo resuelto en la Sentencia cuando le negaron sus recursos individuales de apelación que realizó a la negación de judicializar las pruebas PD1, PD3, PD6 y PD9, que fueron resueltas sin individualizar e interpretar cada uno de los recursos, simplemente de forma general sin valoración de prueba, a pesar de que se trata de documentos que fueron producto del mismo proceso, dejándole en indefensión, incurriendo en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, en inobservancia a la debida aplicación de la ley, indebida e insuficiente valoración de la prueba, falta de fundamentación descriptiva de la prueba, insuficiente motivación, atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación, omisión de interpretación íntegra de la prueba, falta de respuesta a los agravios planteados en apelación restringida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 283/2018 y “324/2012”.

Le negó la apelación restringida contra la Sentencia por contradicción entre la acusación y la misma, sin entrar en el fondo de su denuncia, en la que precisó que, la acusación señaló que la menor fue violada desde sus 6 años de edad y “la Sentencia en contradicción y de forma subjetiva sin valorar la contradicción manifiesta que la violación habría sucedido luego de los once años de edad, dejando sin valorar toda las pruebas existentes que contradice e indican que la supuesta violación fue desde temprana edad, hechos que demuestran la contradicción de la declaraciones de la supuesta víctima”; en cuyo mérito, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia analice de forma muy exhaustiva el presente proceso, con la finalidad de hacer justicia, “no permitiéndose que una acusación falsa y temeraria e inventada por interés económico de apropiarse de mis bienes en provecho y artificio de tenerme injustamente preso, por lo que lo único que aspiro es a que se me haga un nuevo y justo juicio, donde se valore adecuadamente y de forma imparcial toda las pruebas de mi defensa”.